MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de febrero de 2008
VISTO: el artículo 8° (Registro, emisión y transferencia de acciones) de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002.
RESULTANDO: I) que la referida norma sustituye los artículos 43, 45 y 46 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, en lo referido al registro, emisión y transferencia de acciones de las sociedades anónimas que desarrollen actividad de intermediación financiera.
II) que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Ley de desmonopolización del mercado de seguros, Ley N° 16.426 de 14 de octubre de 1993, los artículos citados en el resultando I) fueron tenidos en cuenta en oportunidad de dictarse el Decreto N° 354/994 de 17 de agosto de 1994 reglamentario de la mencionada Ley N° 16.426 citada.
III) que en esa instancia, a efectos de la adecuación de las normas al sector seguros, se tuvo también en consideración lo establecido en el literal F) del artículo 7° de la Ley N° 16.426 en cuanto dispone que corresponde a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros "Autorizar la transferencia de acciones de las empresas organizadas como sociedades anónimas.
CONSIDERANDO: que en función de lo expuesto corresponde proceder al ajuste de lo establecido en los artículos 2° y 19 del Decreto N° 354/994 ya citado, referidos a las acciones de las sociedades anónimas de las empresas de seguros, teniendo presente lo establecido por el literal F) del artículo 7° de la Ley N° 16.426 ya citado.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168, ordinal 4° de la Constitución de la República y al asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustituyese el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 354/994 de 17 de agosto de 1994 por el siguiente:
"En el caso de las sociedades anónimas, éstas deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa autorización de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros".
ART. 2º.-
Sustituyese el artículo 19 del Decreto N° 354/994 de 17 de agosto de 1994 por el siguiente:
"Artículo 19°.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguros llevará un registro público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el inciso segundo del artículo 2°.
Las sociedades anónimas de seguros o reaseguros deberán declarar ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros quienes son sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.
Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima que desarrolle actividad de seguros y reaseguros deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del o los adquirentes."
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.