MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 11 de diciembre de 2003
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, por la que se regula el negocio de fideicomiso.
CONSIDERANDO: la necesidad de su reglamentación, dispuesta en particular por los artículos 6°, 12 y concordantes de la Ley que se reglamenta.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
REGISTRO DE FIDEICOMISOS y FIDUCIARIOS
SECCIÓN I
FIDEICOMISOS
ART. 1º.-
Los instrumentos en que se constituyan los fideicomisos, sus modificaciones y cancelaciones, se inscribirán a los efectos dispuestos por el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, en el Registro de Actos Personales Sección Universalidades del Ministerio de Educación y Cultura.
La registración se efectuará sobre la base de la indización del fideicomitente y del fiduciario, salvo en los fideicomisos financieros en los que únicamente se indizará sobre la base del fiduciario.
Se requerirá escritura pública en los instrumentos en que se constituyan, modifiquen o cancelen fideicomisos que refieran a derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles. (Incisos agregados) (Fideicomiso)
ART. 2º.-
Para ser admitida la inscripción, el instrumento deberá indicar los nombres y apellidos completos de los fiduciarios y fideicomitentes -estos últimos excepto en los fideicomisos financieros-, con indicación de domicilio, nacionalidad, número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio. Cuando los fiduciarios o fideicomitentes sean personas jurídicas, se indicará nombre, tipo social y domicilio, y cuando correspondiere, números de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Registro Único de Contribuyentes.
El instrumento del fideicomiso también referirá al plazo y condición del fideicomiso, según corresponda.
También se indicará el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, cuando corresponda, los derechos y obligaciones del fiduciario, y si se pactare, el orden y condiciones de la sustitución, individualización de los sustitutos y la facultad de sustitución reservada al fideicomitente.
ART. 3º.-
Tratándose de fiduciarios profesionales, en todos los casos se deberá presentar la constancia de su inscripción en la Sección Fiduciarios del Registro del Mercado de Valores del Banco Central del Uruguay. A esos efectos, se considera que existe profesionalidad cuando una persona física o jurídica participa en calidad de fiduciario en cinco o más negocios de fideicomisos en cualquier año calendario. El Ministerio de Educación y Cultura comunicará al Banco Central del Uruguay la nómina de los fiduciarios que estén en la situación descrita en el párrafo precedente de este artículo dentro de los 15 días subsiguientes a que se haya cumplido el supuesto referido.
Para la admisión de solicitudes de inscripción de fideicomisos financieros, el registrador controlará la constancia de la presentación previa ante el Banco Central del Uruguay de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto.
ART. 4º.-
Si el fideicomiso comprende bienes o derechos registrables, la propiedad fiduciaria se inscribirá, además, en los registros respectivos conforme a la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, y Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, y modificativos. (Incisos agregados)
ART. 5º.-
En todo acto que recaiga sobre bienes registrables incluidos en un fideicomiso, el registrador deberá controlar la constancia del profesional interviniente que establezca la vigencia del fideicomiso en el Registro de Actos Personales sección Universalidades del Ministerio de Educación y Cultura o bien que el mismo se encuentra en trámite, en cuyo caso dará un plazo que determinará en cada caso el registrador, para la presentación de la constancia de vigencia del fideicomiso referida.
SECCION II
FIDUCIARIOS PROFESIONALES
ART. 6º.-
Los fiduciarios profesionales se inscribirán en la Sección Fiduciarios del Registro del Mercado de Valores que lleva el Banco Central del Uruguay.
A tales efectos, el Banco Central del Uruguay dispondrá de un plazo de treinta días corridos desde la solicitud de inscripción para analizar la información y, fundándose exclusivamente en cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, conceder o denegar la inscripción. Este plazo se suspenderá si el Banco Central del Uruguay requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma. Vencido dicho plazo sin que haya mediado pronunciamiento del Banco Central del Uruguay, el fiduciario profesional se considerará inscripto en la Sección Fiduciarios del Registro de Mercado de Valores.
ART. 7º.-
Los interesados junto a su solicitud de inscripción en el Registro de Mercado de Valores deberán presentar la información sobre su capacidad, situación jurídica y responsabilidad patrimonial, así como la de sus socios, accionistas, administradores o directores, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 17.703, de 15 de octubre de 2003, el presente Decreto y la reglamentación que pueda dictar el Banco Central del Uruguay.
Deberán además presentar copia de los estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios, debiendo por lo menos el último contar con el dictamen de auditor externo. En caso de existir seguros de responsabilidad civil por los perjuicios derivados de su actividad profesional, o mecanismos de cobertura o garantías por su desempeño profesional, deberán informarlos expresamente al Registro.
ART. 8º.-
En la información que podrá requerir el Banco Central del Uruguay se incluye, entre otras, la que justifique, para el caso de fiduciarios de derecho privado, la legal constitución y vigencia de la sociedad, la precisa identificación de sus socios o accionistas y, en este último caso, que todo el capital integrado se compone de acciones nominativas o escriturales; que la actuación como fiduciario profesional haya sido dispuesta por los órganos competentes; la que justifique los antecedentes personales que se invoquen; y aquella de la que surja la responsabilidad patrimonial que se indique además de la prevista en el artículo precedente.
ART. 9º.-
Tratándose de fiduciarios del exterior del país, adicionalmente a las previsiones de los artículos 7° y 8° del presente Decreto, el interesado deberá acreditar la inscripción y sujeción del fiduciario al órgano de contralor de los fideicomisos en el país de constitución según disponga la reglamentación del Banco Central del Uruguay. También deberá especificarse la responsabilidad patrimonial constituida en el Uruguay del fiduciario, de sus administradores, directores, gerentes, socios o accionistas, todo ello según corresponda; y la nacionalidad y residencia de todas las personas anteriormente nombradas.
Los fiduciarios del exterior que revistan tal calidad únicamente respecto de fideicomisos no financieros cuyos activos estén exclusivamente radicados fuera del territorio nacional, estarán exceptuados del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.
ART. 10.-
Se denominan fiduciarios financieros únicamente a las instituciones comprendidas en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta.
ART. 11.-
Las entidades de intermediación financiera y las sociedades administradoras de fondos de inversión serán las únicas instituciones que podrán realizar actividad como fiduciarias en fideicomisos financieros.
A tales efectos, aquellas instituciones de las referidas en el presente artículo que se propongan desarrollar el giro indicado deberán solicitar su inscripción en el Registro de Fiduciarios. Junto a dicha solicitud deberán adjuntar la información prevista en los artículos 7° a 9° del presente Decreto, indicando además expresamente si ofrecerán públicamente participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos que administren.
ART. 12.-
Los fiduciarios financieros presentarán ante el Registro del Mercado de Valores del Banco Central del Uruguay los instrumentos constitutivos de fideicomisos financieros, en la forma que disponga la reglamentación que dicte dicha Institución, a los solos efectos de determinar si los valores representativos de participaciones o derechos de crédito se ofrecerán públicamente o en forma privada.
Si los valores representativos de participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos financieros se ofrecieran exclusivamente en forma privada, esa circunstancia deberá ser asentada expresamente en el texto de los mismos. También se hará constar en el texto de dichos valores que ellos no están inscriptos en el Banco Central del Uruguay.
En caso de que los valores representativos de participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos financieros se ofrezcan públicamente, los fiduciarios y dichos valores deberán además inscribirse en el Registro de Mercado de Valores, Secciones Emisores y Valores, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, y su reglamentación.
ART. 13.-
La información a la que refiere la Sección II del Capítulo I del presente Decreto deberá acompañarse de copia en soporte informático de acuerdo a las pautas que establezca el Banco Central del Uruguay. Dicha información completa será de libre acceso para el público y estarán disponibles en la página web del Banco Central del Uruguay.
ART. 14.-
La inscripción de los fiduciarios en el Registro del Mercado de Valores que efectúe el Banco Central del Uruguay sólo significa que la emisora ha cumplido con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, sin que dicha inscripción exprese un juicio de valor acerca del fiduciario ni sobre su futuro desenvolvimiento. Esta circunstancia deberá transcribirse en toda información, comprobantes y publicidad que emita el fiduciario, de acuerdo a las pautas que dicte el Banco Central del Uruguay.
La inscripción implica la obligación del fiduciario y su aceptación de ajustarse a todas las exigencias que imponga el régimen legal y reglamentario de los fideicomisos, de los fiduciarios, y en su caso el de la oferta pública de valores.
CAPITULO II
INFORMACION PERMANENTE
ART. 15.-
Todo fiduciario inscripto en el Registro del Mercado de Valores queda obligado a presentar cuando menos semestralmente, la información requerida por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, y las normas reglamentarias, con el contenido dispuesto por los artículos 7° a 9° del presente Decreto y la normativa complementaria que dicte el Banco Central del Uruguay, durante todo el período de vigencia de su inscripción en el Registro referido. Dicha infamación se incorporará al Registro del Mercado de Valores siendo de libre acceso para el público en los términos previstos en el artículo 13 del presente Decreto.
ART. 16.-
El fiduciario deberá informar al Banco Central del Uruguay, en forma veraz y suficiente y dentro de los 5 días hábiles siguientes, todo hecho o situación circunstancial que modifique la información presentada para su inscripción en el Registro del Mercado de Valores o sus actualizaciones.
El Banco Central del Uruguay podrá ordenar a los fiduciarios la incorporación al Registro de aquellos hechos o circunstancias que modifiquen la información inscripta previamente, pudiendo en su defecto hacerlo él mismo.
CAPITULO III
PUBLICIDAD
ART. 17.-
La publicidad que efectúen los fiduciarios deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de Agosto de 2000. La publicidad relativa a los fideicomisos y fiduciarios financieros se regirá complementariamente por las previsiones de los artículos 20 a 22 del Decreto N° 344/996, del 28 de agosto de 1996.
CAPITULO IV
CANCELACION DE LA INSCRIPCION
ART. 18.-
En las situaciones en que se solicite o proceda la cancelación del registro del fiduciario por su cese, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, el Banco Central del Uruguay verificará, en la forma que determine la reglamentación que dicte al respecto, que se haya designado o se nombre sustituto en aquellos fideicomisos que permanezcan vigentes o que se cancele la inscripción de los fideicomisos a cargo del fiduciario cesante, según corresponda en cada caso.
ART. 19.-
La cancelación de la inscripción de fideicomisos financieros sujetos al régimen de oferta pública se ajustará a lo dispuesto por el Decreto N° 344/996, de 28 de agosto de 1996.
CAPITULO V
FACULTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
ART. 20.-
El incumplimiento de las obligaciones de registración e información impuesto a los fiduciarios será sancionado por el Banco Central del Uruguay de conformidad a los artículos 20 a 24 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
ART. 21.-
En los casos en que se constaten transgresiones a la normativa de los fideicomisos por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación los artículos 20 a 24 del citado Decreto-Ley N° 15.322 y sus modificativas.
ART. 22.-
La violación de las disposiciones relativas a la publicidad de los fiduciarios financieros y la transgresión de las normas de la oferta pública será sancionada de conformidad a lo previsto por la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
CAPITULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
ART. 23.-
A los solos efectos del otorgamiento de las exoneraciones previstas en el artículo 39 de la Ley No.17.703, de 27 de octubre de 2003, relativas a los fideicomisos financieros, se considerará que existe oferta pública cuando los certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos se ofrezcan en mecanismos de subasta, remate o licitatorios con la intervención de intermediarios registrados; o a través de Bolsas de Valores. En ambos casos, se publicará un extracto de la oferta en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de 5 días hábiles y máxima de 10 días hábiles de la fecha de los procedimientos. Los mismos deberán ser abiertos a cualquier interesado.
(Inciso agregado)
ART. 24.-
Desígnase a los fideicomisos que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, agentes de retención del Impuesto al Patrimonio.
La retención se determinará aplicando la alícuota del 1,5% (uno con cincuenta por ciento) a su patrimonio neto fiscal al 31 de diciembre de cada año, valuado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996.
ART. 25.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE - LEONARDO GUZMAN.