PROMULGACION: 16 de diciembre de 2002
PUBLICACION: 3 de enero de 2003

Decreto Nº 479/002 - Normativa que regula el otorgamiento y exigibilidad de los certificados de crédito expedidos por la Dirección General Impositiva. Se modifica el Decreto Nº 597/988.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 16 de diciembre de 2002

VISTO: la normativa que regula el otorgamiento y exigibilidad de los certificados de crédito expedidos por la Dirección General Impositiva, generados por exportadores y asimilados.

CONSIDERANDO: conveniente precisar conceptos aplicables así como ajustar la fecha de exigibilidad de los referidos documentos.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase al artículo 88 del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, el siguiente inciso:
"La fecha de exigibilidad dispuesta por el inciso primero, será aplicable siempre que dichos certificados sean presentados ante el organismo recaudador, en un plazo no mayor a un año contado desde la fecha de su emisión. En caso contrario la fecha de cancelación será la indicada en el inciso precedente".

ART. 2º.-
En los casos de cesiones de certificados de crédito expedidos por la Dirección General Impositiva con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, generados por exportadores o asimilados, la fecha de exigibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 88 del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, será aplicable siempre que dichos certificados sean presentados ante el organismo recaudador en un plazo no mayor a un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto.

ART. 3º.-
El crédito por Impuesto al Valor Agregado a que refiere el inciso quinto del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, se generará al momento de la exportación. A tales efectos, se entenderá por exportación la salida definitiva del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del embarque respectivo.

ART. 4º.-
La devolución del crédito referido en el artículo anterior no podrá hacerse efectiva, hasta que la Dirección Nacional de Aduanas otorgue su conformidad, en la operación aduanera de exportación de que se trate, la que se expedirá luego de efectuadas las verificaciones de calidad, cantidad y demás que correspondan. A tales efectos se deberá acreditar la recepción por parte del destinatario final de la exportación, de acuerdo a la documentación que determinará la Dirección General Impositiva. (Determinación)

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY.