VISTO: lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002 relativo a la Concesión de Depósitos de Arenas Negras y el Estudio Geológico Minero realizado a dichos fines.
RESULTANDO: que las referidas disposiciones facultan al Poder Ejecutivo para reglamentar los aspectos que correspondan.
CONSIDERANDO: que es necesario disponer lo pertinente a los fines de la concesión con miras a la explotación de los denominados Depósitos de Arenas Negras.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el art. 168 numeral 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Apruébase el denominado "Estudio Geológico Minero del Depósito de Arenas Negras de Aguas Dulces", del Departamento de Rocha de setiembre de 2002 que comprende el informe geológico, los estudios de laboratorio, la estimación de reservas y los aspectos económicos financieros.
ART. 2º.-
Otórgase a la Corporación Nacional para el Desarrollo un plazo de 90 días para que constituya la sociedad anónima a que refiere la normativa mencionada en el Visto.
ART. 3º.-
En el plazo de 180 días a partir de su constitución deberá enajenar mediante oferta pública al mejor postor la totalidad de sus acciones en Bolsa de Valores habilitada por el Banco Central del Uruguay otorgando la más amplia publicidad al acto.
ART. 4º.-
El adquirente de las acciones deberá en el término de 45 días presentar ante la Dirección Nacional de Minería y Geología su solicitud de título minero de acuerdo a lo dispuesto por el Dcto - ley 15.242 de 8 de enero de 1982.
ART. 5º.-
El plazo establecido en el art. 34 de la ley 17.555 comenzará a computarse cuando se otorgue el título minero Concesión para Explotar; para los restantes títulos regirán los plazos que a tales efectos determina el Dcto - Ley Nº 15.242 de 8 de Enero de 1982.
ART. 6º.-
Prorrógase por el término de seis meses la Reserva Minera dispuesta por Decreto Nº 183/2002 de 23 de mayo de 2002 a cuyos efectos al otorgarse el título minero cesará la misma en el área correspondiente.
ART. 7º.-
Determínase que la actividad minera a desarrollarse en todo lo que no se encuentre previsto por la ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002 y el presente decreto, se rigirá por el Dcto - ley 15.242 de 8 de Enero de 1982.
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.