ART. 1º.-
A los efectos del presente Decreto se considera:
- Muestra comercial: todo artículo, completo o incompleto, armado o desarmado, parte, trozo, o porción de alguna cosa que se quiere dar a conocer o reproducir.-
- Muestrario: toda reunión o colección de muestras.-
- Material de publicidad: todo artículo que tienda a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado.-
Se encuentran comprendidos en el presente régimen, las partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicios cuya paralización o deficiente funcionamiento crea alteraciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios.-
ART. 2º.-
Modifícase el artículo 4º del Decreto Nº 757/968, de 18 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 330/992, de 16 de julio de 1992, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La exportación de muestras, muestrarios y material de publicidad, cuyo valor FOB no exceda los U$S 5.000,oo (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), se tramitará con la sola intervención de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la presentación de la solicitud por parte del interesado o su representante".-
ART. 3º.-
Auméntase a U$S 50,oo (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) de valor FOB, el valor de las mercaderías que ingresan al País, referidas en el artículo 2º del Decreto Nº 58/984, de 8 de febrero de 1984.-
ART. 4º.-
La introducción a plaza de las mercaderías definidas en el artículo 1º, llegadas por cualquier medio, cuyo valor FOB no exceda de U$S 3.000,oo (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) se tramitará con la sola intervención de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la
presentación de la solicitud por parte del interesado o su representante.-
Para muestras biológicas, de medicamentos, de cosméticos y de alimentos, se deberá contar con la autorización respectiva del organismo competente.-
La liquidación, percepción y contralor de la Tasa Global Arancelaria será realizada, en todos los casos, por la Dirección Nacional de Aduanas, sobre valor normal en aduana.-
ART. 5º.-
Las mercaderías y moldes a importarse destinados a ser reproducidos para la exportación y los insumos, en este caso hasta U$S 1.500,oo (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) anuales por exportador, gozarán de exoneración de la Tasa Global Arancelaria, cuando
sean introducidos por empresas que justifiquen su calidad de exportador y siempre que sean afines al giro de la empresa.-
Decláranse comprendidos como insumo los colgantes, etiquetas, grifas, tickets de precios y todo artículo similar que los exportadores reciban del exterior.-
ART. 6º.-
Las muestras de fonogramas y/o videogramas destinada a la producción fonográfica y/o videográfica, que se introduzcan por vía postal, gozarán de exoneración total de la Tasa Global Arancelaria, con excepción del material publicitario y pornográfico.-
La entrada de pequeños paquetes remitidos desde el exterior, de hasta 2 (dos) kilos de peso cada uno conteniendo un ejemplar de cada título de fonograma y/o videograma, se hará por vía postal con entrega inmediata, los que serán despachados en la dependencia de la Dirección Nacional de
Correos con los controles aduaneros correspondientes.-
Sólo podrán operar bajo este régimen, aquellos productores fonográficos y/o videográficos reconocidos por el Consejo de Derechos de Autor, que a tales efectos expedirá el certificado de reconocimiento de que la empresa es productora fonográfica y/o videográfica en plaza y que destinará dichas muestras para seleccionar fonogramas y/o videogramas a publicarse en el país.
Los certificados serán intransferibles y revocables por el Consejo de Derechos de Autor y en los mismos se indicarán los nombres y documentos de identidad de las personas autorizadas para hacer la gestión.-
ART. 7º.-
Se faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar el egreso o ingreso temporal por un plazo de 90 (noventa) días, de muestras, muestrarios y material de publicidad cuyo valor no exceda el determinado por los artículo 2º y 4º de este Decreto.-
Decláranse comprendidos en este artículo, las muestras y muestrarios, que transporten los exportadores o sus representantes, como equipaje acompañado.-
La solicitud será realizada por escrito por el exportador o su representante y presentada en el momento de salida del país.-
En los casos de ingreso temporal se exigirá la prestación previa de garantía por los tributos que correspondieren a su introducción definitiva.-
En actuaciones plenamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar la prórroga de estos ingresos o egresos temporales por un plazo de 90 (noventa) días.-
ART. 8º.-
La Dirección Nacional de Aduanas implementará las medidas necesarias para la aplicación de este Decreto.-
ART. 9º.-
Derógase el Decreto Nº 330/992, de 16 de julio de 1992.- (Declaración de vigencia)
ART. 10.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los diez (10) dias de su publicación en dos diarios de la capital.-
ART. 11.-
Comuniquese, a la Dirección Nacional de Aduanas y publíquese en dos diarios de la capital, etc.-