| DDU PROMULGACION: 18 de octubre de 1988
 PUBLICACION: 14 de noviembre de 1988
 
CODIGO GENERAL DEL PROCESO      
TITULO V PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO I
 DISPOSICIONES GENERALES
 ART. 371 - Iniciativa.- Solo procederá la ejecución en virtud de
     los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte
     interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición
     que se hubiere establecido.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 372 - Sentencia.-
 
 372.1   Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le
                correspondiere conocer en primera instancia.
 372.2   La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo
                con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la
                obligación contenida en el título dentro del plazo de tres
                días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos
                de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.
 372.3   Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397,
                398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso
                de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no
                pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de
                cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de
                condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 373 - Facultades del tribunal y de las partes.-
 
 373.1   La ejecución se circunscribirá a la realización o
                aplicación concreta de lo establecido en el respectivo
                título.
 373.2   El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad
                y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las
                partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose
                exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto
                en el título, conforme con la ley.
 373.3   Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de
                ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa,
                serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las
                partes como a todos los demás sujetos que intervengan en
                el proceso.
 373.4   Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y
                eventualmente a los demás sujetos que correspondiere:
 a) El auto que hace lugar a la ejecución.
 b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o
                modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.
 c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por
                el ejecutado o un tercero.
 d) El traslado de la petición, que no fuera del
                ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución
                de la medida cautelar.
 e) El auto que dispone el remate a los acreedores
                prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que
                surjan del informe previsto en el literal d. del artículo
                384.3.
 f) El auto de aprobación del remate.
 g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el
                artículo 335.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 374 - Conminaciones económicas y personales.-
 
 374.1   En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de
                sus providencias, el tribunal, de oficio o a petición de
                parte, podrá adoptar las medidas de conminación o
                astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se
                impongan las mismas.
 374.2   Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en
                una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el
                cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza
                del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de
                tal manera que signifiquen una efectiva constricción
                psicológica al cumplimiento dispuesto.
 El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a
                pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la
                conminación establecida.
 El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier
                interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial,
                dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación
                de las mismas, que se notificará al obligado al pago,
                quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de
                tres días, cuya decisión será irrecurrible.
 Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá
                título de ejecución contra el obligado al pago,
                comunicándose a la Suprema Corte de Justicia.
                Su producido beneficiará por partes iguales a la
                contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será
                administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando
                legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los
                beneficiarios.
 La sanción será independiente del derecho a obtener el
                resarcimiento del daño.
 374.3   Las conminaciones personales consistirán en el traslado
                ante tribunal por la fuerza pública de los encargados
                judiciales que no concurran espontáneamente una vez
                convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que
                no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos
                que expresamente fije la ley.
 374.4   Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los
                antecedentes al tribunal competente, si estimare que la
                resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna
                figura penal.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 375 - Ejecución provisoria y ejecución definitiva.-
 375.1 La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere pertinente, precederá a ambos.
 En el caso de sentencia apelada la ejecución provisoria será presidida por lo dispuesto en el artículo 260.
 375.2 Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera, declarará al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria igual sucederá tratándose del recurso de casación.
 375.3 En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado anterior con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución provisoria.
 La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin efecto, dispondrá de noventa días para reclamar el pago de los daños y perjuicios pertinentes, los que se liquidarán por la vía incidental de liquidación; vencido ese plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el ejecutante.
 375.4 En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar a terceros de buena fe ni determinar la anulación de los actos o contratos celebrados con el dueño aparente de los bienes.
 375.5 En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el tribunal tenga noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.
 ART. 376 - Cancelación de las cautelas.- Si la sentencia recurrida fuere confirmada, será cancelada de oficio la cautela que hubiere dado el acreedor al solicitar la ejecución provisoria.
 Si el condenado para detener la ejecución provisoria, hubiere dado la cautela a que se refieren los artículos 260.3 y 275.2 no se cancelará ésta mientras tanto la sentencia no hubiere sido ejecutada.
 Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la cautela otorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho totalmente los daños y perjuicios correspondientes.
 CAPITULO II
 VIA DE APREMIO
 ART. 377 - Procedencia.- Procede la ejecución en vía de apremio
     cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que
     traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o
     fácilmente liquidable y exigible:
 1)      Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La
                ejecución corresponderá una vez que quede firme la
                sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición
                que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución
                provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.
 2)      Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor
                haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El
                crédito hipotecario para vivienda se regirá por la
                normativa especial vigente y sus modificativas.
 3)      Crédito prendario inscripto.
 4)      Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
 5)      Transacción aprobada judicialmente.
 6)      Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial
                o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales
                como en materia laboral y en materia de derechos del
                consumidor.
 En el caso de los numerales 2) y 3), el título se
                conformará por la documentación de la cual resulten el
                crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto
                a su ejecución por las normas atinentes a esta última.
 En el caso de que una sentencia u otro título disponga la
                realización de la venta judicial de un bien, la
                preparación, realización y liquidación del remate, así
                como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán
                conforme con lo establecido para la vía de apremio.
 Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación
                del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del
                producido de la venta, en lo pertinente.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 378 - Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.-
 
 378.1   Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de
                cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por
                cualquiera de las partes, su liquidación por vía
                incidental, previa a su ejecución en vía de apremio;
                procederá igual solución cuando en otro título de
                ejecución se establezca deuda ilíquida exigible.
 378.2   Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la
                demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el
                demandado formular la liquidación al contestarla; de la
                contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose,
                en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título
                III de este Libro.
 Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor
                no contradijere la presentada por el demandado, se estará
                a la presentada por la contraparte, salvo prueba en
                contrario.
 378.3   Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al
                promover la demanda, deberá realizar la liquidación de
                daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite
                del Capítulo II del Título III de este Libro.
 Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se 
                estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en
                contrario.
 378.4   Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que
                resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo
                previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto
                suspensivo.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1 anteriormente el texto fue dado por Ley N° 16699, artículo 4).
 ART. 379 - Petición y embargo.-
 
 379.1   Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título
                y solicitará las medidas cautelares convenientes a su
                derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
                siguientes.
 El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo
                considerase suficiente, despachará mandamiento de
                ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para
                que lleve adelante los procedimientos de apremio.
 379.2   Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará
                al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días,
                extensible en razón de la distancia, podrá oponer las
                defensas de pago o inhabilidad del título por
                falta de los requisitos esenciales para su validez, a las
                que acompañará toda la probanza documental de que
                disponga, mencionando los concretos medios de prueba de
                que intente valerse. El pago parcial no configurará
                excepción admisible y será considerado en la etapa de
                liquidación del crédito.
 En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se
                admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial
                que será considerado en la etapa de liquidación del
                crédito.
 379.3   El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que
                no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en
                forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el
                ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de
                hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con
                su indicación.
 La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación
                de interlocutoria, sin efecto suspensivo.
 379.4   Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y
                fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359.
 379.5   En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo
                377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere
                el artículo 361.
 379.6   Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución
                prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377
                el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes
                conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir
                la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al
                ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una
                declaración de bienes y derechos de los que sea titular y
                resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.
 El incumplimiento de ese deber, así como en caso de
                declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso
                de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes
                o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el
                tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal
                siguiente.
 379.7   Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los
                organismos y registros públicos pertinentes a fin de que
                faciliten la relación de todos los bienes o derechos
                patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere
                constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que
                el nombre completo de la persona física o nombre y clase
                de persona jurídica, conjuntamente con un número
                identificatorio oficial.
 El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los
                saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado
                en las entidades del sistema de intermediación financiera.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 380 - Embargo.-
 
 380.1   Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal
                y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de
                inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y
                aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien
                registrable, el de créditos y el genérico, quedarán
                trabados con la providencia que los decrete. Estos
                embargos se harán efectivos por la inscripción en el
                registro respectivo; el de muebles, mediante su
                aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar
                depositario al propio deudor o a un tercero; y el de
                créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
 380.2   Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se
                realizarán en el siguiente orden: bienes muebles,
                inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos,
                el genérico.
 Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de
                existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare
                conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el
                ejecutado, así como si resultare notoriamente
                inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el
                aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el
                ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del
                tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones
                de la ejecución.
 Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se
                suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
 El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y
                futuros registrables del embargado. En caso de
                universalidades, los bienes concretos que las integran
                deberán ser objeto de embargos específicos.
 Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de
                bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo
                embargo tendrá la fecha del embargo genérico.
 380.3   Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el
                ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare
                la insuficiencia de la cautela.
 El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el
                ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que
                causare el exceso en el embargo.
 380.4   Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a
                la sustitución del embargo, con citación del ejecutante,
                por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere
                lugar a la sustitución.
 La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución
                dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
 380.5   Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el
                ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado
                para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales
                necesarias para obtener el cobro del crédito.
 380.6   Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el
                bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es
                ineficaz con respecto al embargante y no produce
                alteración alguna en el orden del proceso ni en sus
                resultados. La ejecución continuará como si el acto de
                disposición no existiera y, a pedido de parte interesada,
                el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el
                Registro respectivo, con citación de su titular. No se
                admitirá otra oposición que la fundada en
                certificado registral del que no resultare embargo al bien
                a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de
                lo dispuesto por la ley registral.
 380.7   Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros,
                así como las prioridades entre los embargantes para el
                cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se
                determinará por la fecha de realización de los respectivos
                actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este
                artículo).
 380.8   Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el
                exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio
                de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de
                las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del
                Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de
                otra identificación que el nombre completo de la persona
                física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente
                con un número identificatorio oficial. Dicho embargo
                comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por
                ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la
                providencia judicial que lo decrete y se notificará al
                Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por
                un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles
                contados a partir del día siguiente al de la notificación,
                a todas las Entidades del Sistema de Intermediación
                Financiera. El embargo se hará efectivo con la
                notificación a dichas Entidades.
 Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a
                nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial,
                en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
                notificación que les realice el Banco Central del Uruguay,
                según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y
                cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente,
                depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el
                titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser
                tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo
                específico en esa ejecución.
 Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas
                y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el
                Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 381 - Bienes inembargables.- No se trabará embargo en los siguientes bienes:
 No se trabará embargo en los
     siguientes bienes:
 1)      Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los
                empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones
                y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en
                este último caso que sean suntuarias.
 No obstante, podrán afectarse las remuneraciones,
                pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:
 a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones
                alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse
                hasta la tercera parte; en los casos de pensiones
                alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por
                sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
 b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por
                retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el
                límite de la tercera parte.
 Cuando hubiere más de un embargo o afectación por
                retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829,
                de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
 2)      Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y
                los muebles y útiles contenidos en su casa habitación,
                salvo que la deuda provenga de la adquisición de los
                mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los
                bienes suntuarios.
 3)      Los libros relativos a la actividad laboral del deudor
                persona física.
 4)      Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor
                persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte
                o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el
                caso de bienes prendados para garantizar el precio de la
                adquisición.
 5)      Los alimentos y combustibles que existan en poder del
                deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el
                consumo de su familia durante tres meses.
 6)      Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como
                los de uso y habitación.
 7)      Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no
                embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor
                al tiempo de la entrega, por tasación aprobada
                judicialmente; pero podrán embargarse por el valor
                adicional que después adquiriesen.
 8)      Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de
                los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código
                Civil).
 9)      Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
 10)      Los derechos funerarios.
 11)      Los bienes que expresamente establezca la ley con ese
                carácter.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1 anteriormente el texto al numeral 2 fue dado por Ley N° 17.505, de 18/06/02, artículo único)
 12)     Salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de
         este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el obligado,
         el empleador o una institución de previsión social y la entidad
         de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los
         depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones,
         jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de
         pensiones alimenticias.
 Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las
         entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no
         se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente
         enunciados.
 (Según Ley Nº 19153 de 24/10/13, art.1 y eliminado el numeral 12 por Ley Nº 19210 de 29/04/14, artículo 20)
 --------Ley Nº 17930 de 19 de diciembre de 2005
 Art. 478.-
 Declárase por vía de interpretación de los artículos 1511 numeral I del Código Civil y 381 numeral 8º del Código General del Proceso, que los particulares no pueden compensar deudas por tributos, tarifas u otros cargos o gravámenes con créditos que obtengan o hayan obtenido por cesiones de terceros.
 Declárase igualmente que la expresión "Propiedades, rentas públicas y municipales", utilizada en el citado artículo 381 numeral 8º del Código General del Proceso, comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado o de los Municipios (artículo 460 del Código Civil).
 --------
 
 ART. 382 - Limitación en el uso de las cosas embargables.- En tanto el acreedor no obtenga el secuestro efectivo o la administración judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá continuar sirviéndose de ellas.
 No podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargadas, las cosas afectadas a un servicio público.
 ART. 383 - Procedimiento posterior al embargo.- Trabado el
     embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos, si
     correspondiere, y a la venta de los bienes. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 384 - Tasación de los bienes.-
 
 384.1   A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega
                de los títulos del bien con plazo de cinco días.
 Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se
                procederá de igual manera.
 384.2   Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá
                sustituirlos mediante la incorporación de los certificados
                registrales y testimonios autenticados de los antecedentes
                que correspondieren y del testimonio de la matriz de la
                última enajenación debidamente inscripto. En defecto de
                inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada,
                expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia
                de la titularidad dominial del bien a ejecutar.
 384.3   Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el
                ejecutante acompañará los certificados registrales
                correspondientes y certificado notarial con el estudio de
                títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por
                escribano del ejecutante.
 La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto,
                en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio
                de títulos e informará sobre:
 a) La regularidad del remate proyectado.
 b) El proceso dominial y la documentación acreditante del
                título y de los elementos faltantes.
 c) Las observaciones que le merezca el título y las
                prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que
                se autorizará a imputar como parte del precio.
 d) Las notificaciones a realizar en el caso de
                condominios, sociedades conyugales, acreedores
                prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien.
                e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el
                remate del bien.
 384.4   Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante;
                este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo
                de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien
                resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con
                efecto suspensivo.
 La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de
                otros bienes.
 384.5   En caso de existir embargos prioritarios, la notificación
                se realizará mediante comunicación al tribunal
                interviniente, en el domicilio constituido por el
                ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en
                el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el
                domicilio real. (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 385 - Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante,
     el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los
     artículos siguientes y designará rematador.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 386 - El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin
     perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio
     incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse
     por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1 anteriormente texto dado por Ley Nº 17.930 de 19/12/05, artículo 408.
 ART. 387 - Remate.-
 
 387.1   El remate será precedido de un anuncio en el Diario
                Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará
                la subasta.
 Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio
                en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste
                difiere del de la subasta.
 387.2   El anuncio deberá necesariamente contener:
 a) La identificación de los autos.
 b) El día, hora y lugar del remate.
 c) La individualización del bien a rematarse.
 d) La mención de que el remate se realizará sin base y al
                mejor postor;
 e) El nombre del rematador.
 f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el
                acto del remate y que el tribunal fijará en suma no
                inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la
                comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que
                se autoriza a imputar como parte del precio, así como el
                plazo para consignar el saldo, que será de veinte días
                corridos contados a partir del día hábil siguiente al de
                la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se
                interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de
                turismo.
 g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de
                propiedad a disposición de los interesados para su
                consulta.
 h) Las prevenciones que el tribunal disponga de
                conformidad con el artículo 384.3.
 A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a
                imputar como parte del precio, los tributos adeudados por
                el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y
                todo otro gasto que autorice el tribunal.
 387.3   Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un
                cartel que así lo anuncie.
 El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días
                hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la
                que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión
                de este requisito aparejará la responsabilidad del
                rematador por los daños y perjuicios causados.
 387.4   El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que
                se le exonere de consignar la seña y el precio para el
                caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no
                excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por
                ciento) correspondiente a las costas y costos de la
                ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios.
 Si pretende la exoneración del precio, presentará la
                liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y
                tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá
                abonar los gastos del remate y la comisión del rematador
                al resultar aceptada su postura.
 387.5   La diligencia de remate será practicada por el martillero
                designado, pero será presidida por el propio tribunal,
                actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.
 En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate,
                dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña
                que se haya determinado por el tribunal y del nombre y
                domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes
                deberán constituir en ese acto domicilio conforme al
                artículo 71.
 Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la
                presentación que da cuenta el ordinal siguiente.
 387.6   Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate,
                el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado,
                acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el
                certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión
                que corresponda, de conformidad con el arancel que
                establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito
                deberá realizarse dentro de los tres días hábiles
                siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de
                informar y depositar en plazo determinará la pérdida del
                derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar
                de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que
                corresponda, con cargo de devolución si su rendición no
                resultare aprobada.
 Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate
                y las cuentas en forma inapelable.
 387.7    El mejor postor acreditará la consignación del saldo de
                precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese
                mismo escrito, en caso de que se requiera escritura
                pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer
                el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.
 Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados
                en el edicto de remate y que hubiera abonado.
 La Oficina Actuaria informará sobre la integración del
                precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de
                dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en
                forma inapelable.
 Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta
                deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles.
 Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f)
                del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se
                ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la
                liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha
                del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio
                de lo establecido en el artículo 390.
 Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de
                oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida,
                autorizándose por el escribano designado, en el plazo de
                treinta días.
 Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el
                designado no autorizara la escritura dentro del plazo
                previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al
                que fijará un único plazo para autorizar la escritura,
                bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1 anteriormente al literal h le había dado texto la Ley N° 16699, artículo 4)
 ART. 388 - Liquidación del crédito y entrega del bien.-
 
 388.1.   Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña
                (artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de
                la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la
                oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo
                apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo
                únicamente el pago.
 La liquidación se formulará en el siguiente orden:
 a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.
 b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.
 c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si
                hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos
                prioritarios se pagarán en el orden que legalmente
                corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros
                indicados en los literales a) y b).
 d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
 388.2   Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien
                mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la
                que se dará testimonio al interesado que lo requiera.
 Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá
                promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo
                396.
 No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el
                precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la
                inspección judicial mediante alguacil.
 Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario
                del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se
                entregará en el acto al mejor postor en calidad de
                depositario. Esta entrega se considerará definitiva
                una vez otorgada la escritura.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 389 - Escrituración.-
 
 389.1   En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá
                de oficio el levantamiento de todos los embargos e
                interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la
                fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien
                corresponda.
 389.2   El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la
                enajenación, deducidos todos los gastos del proceso,
                incluidos los del remate, costas y costos.
 Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso
                anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que
                se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de
                este ordinal se levanta, notificará personalmente al
                acreedor respectivo.
 Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que
                obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a
                partir del siguiente al de su notificación, para presentar
                la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si
                correspondiere.
 Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el
                levantamiento del embargo o de la interdicción a sus
                efectos.
 Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación
                dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá
                hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
                Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación
                del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá
                conforme a derecho.
 En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe
                correspondiente al crédito del preferente.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 390 - Anulación del remate.- Si el comprador no depositare
     el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se
     tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al
     segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace,
     deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho
     horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los
     artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara
     el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará
     nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se
     imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su
     eventual responsabilidad por los daños causados.
 No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de
     titulación anteriores al remate.
 La formulación de postura significa que quien la hace acepta el
     título y las condiciones del remate.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 391 - Falta de interesados en el remate.- SSi en el remate no
     hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta,
     cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos
     establecidos para el anterior.
 Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será
     adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste
     prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos
     de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor
     por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados.
 De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el
     adjudicatario en primer término.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 392 - Condenas procesales.-
 
 392.1   Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos
                y demás gastos justificados de la ejecución.
 392.2   Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas,
                costos y demás gastos devengados por sus pretensiones
                desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de
                este principio en forma fundada.
 392.3   Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que
                corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir
                del remate expresa o implícitamente.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 393 - Impugnaciones.-
 
 393.1   Las partes podrán interponer recurso de reposición contra
                toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo
                disposición expresa en contrario.
 393.2   El recurso de apelación sólo procederá en los casos
                expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4,
                379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:
 1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de
                ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que
                ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,
                con efecto suspensivo.
 2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar,
                sustituya o levante una medida cautelar; con efecto
                suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto
                suspensivo en el segundo.
 3) La sentencia interlocutoria que deniegue el
                diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
 4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
 5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías,
                de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.
 393.3   El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado
                antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando
                la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del
                remate, así como el comprobante del depósito respectivo.
 Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los
                procedimientos previos al remate.
 393.4   Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por
                indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto
                suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al
                proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera
                del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de
                la publicación del anuncio a que refiere el artículo
                387.2.
 Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de
                nulidad por indefensión serán apelables sin efecto
                suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en
                su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el
                recurso.
 393.5   El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda
                otra pretensión incidental notoriamente infundada.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 394 - Competencia por conexión.- El tribunal de la ejecución será competente para el juicio ordinario posterior, en los casos en que éste corresponda (artículo 379.5), para el procedimiento de expedición de segundas copias y para la entrega del bien ejecutado.
 ART. 395 - Segundas copias.- CCuando no existiere inscripción
     registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los
     presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de
     escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones
     cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.
 Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los
     titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor,
     indistintamente.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1, anteriormente texto dado por Ley N° 16266, artículo 4)
 ART. 396 - Entrega de la cosa.-Quien adquiera un inmueble en un
     remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el
     procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo
     (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el
     artículo 388.2.
 En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que
     surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente
     registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha
     documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.
 Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la
     pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia
     interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin
     efecto suspensivo.
 Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que
     así lo disponga será irrecurrible.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 CAPITULO III
 OTRAS ESPECIES EN EJECUCION
 ART. 397 - Obligaciones de dar.-
 
 397.1   Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que
                condene a dar alguna cosa que se halle en poder del
                deudor, practicada la intimación prevista en el artículo
                372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el
                tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella
                al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará
                el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán
                imponerse conminaciones económicas en los términos
                previstos en el artículo 398.3.
 397.2   De resultar imposible la ejecución en especie, se
                procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los
                daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el
                procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según
                corresponda.
 397.3   El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando
                exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento
                de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el
                artículo 379.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 398 - Obligaciones de hacer.-
 
 398.1   Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer,
                el actor solicitará al tribunal que intime su realización
                al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la
                excepción allí establecida.
 398.2   Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el
                ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el
                ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero
                que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los
                daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por
                el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta
                por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los
                artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no
                lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su
                reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el
                ejecutado.
 398.3   Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse
                por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su
                cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una
                conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y
                cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se
                liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios
                respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1,
                378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas
                liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y
                perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante.
                La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se
                hubieran solicitado conminaciones.
 398.4   Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en
                otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la
                tradición de una cosa, se procederá conforme con lo
                dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal
                otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará
                la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el
                ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para
                obtener el reembolso de lo que abonare.
 398.5   Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto
                en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse
                de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1, anteriormente texto dado por Ley N° 16266, artículo 4)
 ART. 399 - Obligaciones de no hacer.-
 
 399.1   Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa
                y en contravención al mismo se hubiere hecho, el
                ejecutante podrá solicitar la reposición al estado
                anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el
                artículo 398.
 399.2   Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de
                conminación o compulsión necesarios para lograr la
                reposición al estado anterior o evitar los futuros
                incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco
                días. El beneficiario de estas conminaciones será el
                ejecutante.
 Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante
                solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un
                tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos
                en los que se incurra y los daños y perjuicios serán
                abonados por el obligado dentro de los diez días de
                aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el
                procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según
                corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados
                por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta
                la vía de apremio contra el ejecutado.
 Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y
                perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo
                378.
 399.3   Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá
                oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.
 399.4   Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y
                en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los
                artículos 392 y 393, en lo pertinente.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1)
 ART. 400 - Sentencias contra el Estado.-
 
 400.1   La ejecución de las sentencias de condena contra los
                Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los
                laudos arbitrales y transacciones homologadas
                judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad
                líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.
 400.2   El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación
                detallada de su crédito y la prueba de que intente
                valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado
                por el término de seis días, quien deberá manifestar si
                tiene o no observaciones a la liquidación, agregando
                la prueba de que intente valerse. De no existir oposición,
                el tribunal aprobará la liquidación realizada por el
                actor, en el término de diez días. De existir oposición,
                el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido
                dicho término convocará a las partes a una audiencia única
                en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El
                tribunal contará con diez días para el dictado de la
                sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual
                podrán interponerse los recursos de reposición y
                apelación.
 400.3   Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo
                del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por
                las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688
                del Código Civil.
 400.4   El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y
                Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de
                ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar
                en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del
                acreedor o de quien éste autorice, el monto de la
                liquidación, en el término de treinta días corridos a
                partir de la notificación, atendiéndose la erogación
                resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos",
                previa intervención del Tribunal de Cuentas.
 400.5   La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal
                actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía
                y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como
                fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del
                crédito comprenderá el período transcurrido entre el
                vencimiento del término conferido para el pago y la
                fecha del depósito.
 400.6   Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar
                las sentencias de condena, laudos arbitrales y las
                transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo
                de tres días hábiles, a partir de la notificación de las
                mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El
                incumplimiento de la comunicación será considerado falta
                grave.
 400.7   El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago
                iniciará un procedimiento administrativo tendiente a
                determinar si corresponde promover la acción de repetición
                contra el funcionario o los funcionarios responsables del
                daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo
                25 de la Constitución de la República, remitiendo su
                opinión y copia autenticada de los antecedentes al
                Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo,
                previa vista al funcionario o funcionarios responsables,
                ordenará la promoción de la acción de repetición, si fuera
                pertinente mediante el acto administrativo
                correspondiente.
 400.8    Tratándose de sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27, 29 y 31 a 34 del Presupuesto Nacional, así como de laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible derivada de reclamaciones de salarios, diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza, así como aquellos fallos de igual naturaleza dictados al amparo del artículo 11.3 de este Código (sentencia condicional o de futuro), una vez cumplido lo dispuesto por el apartado 400.2, el Tribunal lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, a los efectos de que el Poder Ejecutivo efectúe las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar el Presupuesto Nacional o en las próximas instancias presupuestales que permitan atender el pago de la erogación resultante. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas con la previsión referida, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente. 
El procedimiento de liquidación consignado precedentemente, se aplicará a los asuntos que se hallaren en trámite, salvo que hubiere comenzado la vía incidental prevista en el artículo 378.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1, anteriormente el texto había sido dado por la  Ley Nº 17.930 de 19/12/05, artículo 51, Ley N° 17.296, de 21/02/01, artículo 29 y anteriormente la Ley Nº 16.994, artículo 4º restableció la vigencia del régimen original y derogó el artículo 685 de la Ley N° 16.170 que lo modificaba).(Ver Ley 19.310).
 (El inciso 400.8 es incorporado por el artículo 733 de la Ley 19.355)
 --------Decreto 395/006 de 23 de octubre de 2006
 Art. 1.-
 Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, posteriores al primero de enero de 2006, la erogación resultante se atenderá con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos".
 Las sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, dictadas con anterioridad al primero de enero de 2006, se financiarán con cargo a los créditos de la Unidad Ejecutora o del Inciso a quien se le hayan atribuido la responsabilidad.
 Art. 2.-
 El Ministerio de Economía y Finanzas pagará los montos resultantes de las sentencias de condena contra el Estado - Inciso 02 al 27 del Presupuesto Nacional - así como los resultantes de laudos arbitrales y situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República al acreedor ganancioso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 a 53 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
 Art. 3.-
 Los letrados patrocinantes del Estado de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, deberán controlar, y controvertir si correspondiera, todas las liquidaciones y reliquidaciones de sentencias provocadas por el acreedor.
 Culminado el incidente de la liquidación o cumplido el plazo para controvertirla, el abogado patrocinante deberá comunicar en forma escrita la sentencia de condena líquida y exigible o en su caso, el acuerdo transaccional homologado, al jerarca inmediato y al Gerente Financiero en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de dicho acto, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.
 Art. 4.-
 El Jerarca de la Unidad Ejecutora, comunicará el dictado de la Sentencia ejecutoriada o acuerdo transaccional homologado al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la comunicación referida en el artículo precedente.
 Art. 5.-
 El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes será considerado falta grave, siendo de aplicación, los procedimientos establecidos en el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991 a efectos de determinar la responsabilidad del funcionario omiso y la sanción que eventualmente pudiera corresponder.
 Art. 6.-
 El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez recibido el Oficio del Juzgado competente, individualizando los autos, el Inciso, la Unidad Ejecutora condenada y comunicando: la suma concreta a depositar en el término de 45 días contados a partir de que reciba el oficio, el nombre completo del beneficiario, su cédula de identidad, domicilio y el número de cuenta del beneficiario en el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá remitir la documentación recibida al Tribunal de Cuentas para su intervención.
 Art. 7.-
 Efectuado el pago, la Tesorería General de la Nación deberá comunicarlo a la Unidad Ejecutora y al Juzgado competente, por nota, telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, fax, correo electrónico o cualquier otro medio id6neo, dejando constancia en el expediente administrativo correspondiente.
 Art. 8.-
 Una vez cancelada la obligación, la Unidad Ejecutora iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo al Ministerio de Economía y Finanzas copia autenticada de todos los antecedentes administrativos y judiciales relacionados al caso y su opinión sobre la procedencia de ejercer la acción de repetición.
 Art. 9.-
 Recibidos los antecedentes antes referidos, se recabará la opinión jurídica de la Asesoría Letrada del Ministerio de Economía y Finanzas y se dará vista al funcionario o funcionarios responsables del daño causado por el término de diez días hábiles, en forma previa a la Resolución del Poder Ejecutivo que ordene la promoción de la acción de repetición, mediante el acto administrativo correspondiente.
 En caso de discordia entre los informes referidos el Poder Ejecutivo podrá previamente proceder de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 106/979 de 16 de febrero de 1979.
 Art. 10.-
 A los efectos de evitar la duplicación en el trámite del pago de facturas a los proveedores, iniciando un juicio contra el Estado, el abogado patrocinante deberá comunicar los datos del proveedor y la identificación de las facturas que se reclaman al Gerente Financiero de su Inciso, en un plazo de 5 días hábiles, con la finalidad de gestionar el pago, de acuerdo a la resolución más conveniente para el Estado.
 Art. 11.-
 Deróganse los Decretos N° 701/991, de 23 de diciembre de 1991 y Decreto N° 531/001, de fecha 31 de diciembre de 2001.
 --------
 
 ART. 401 - Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general.-
 
 401.1   Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios
                descentralizados industriales y comerciales del Estado,
                deberán realizar las previsiones correspondientes en
                oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el
                pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones
                homologadas judicialmente, previendo los recursos   
                necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
 401.2   Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o
                transacción homologada judicialmente contra los organismos
                referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y
                exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución
                acompañando la liquidación detallada de su crédito y la
                prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá
                traslado al ejecutado por el término de seis días y de no
                existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación
                realizada por el actor, en el término de diez días. De
                existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por
                seis días y vencido dicho término convocará a las partes a
                una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la
                prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el
                dictado de la sentencia con expresión de fundamentos,
                contra la cual se podrán interponer los recursos de
                reposición y apelación.
 401.3   Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de
                los organismos referenciados en el numeral primero, cuando
                haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de
                acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
 401.4   El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez
                días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que
                deberá depositar, en la cuenta del Banco República
                Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste
                autorice, el monto de la liquidación, en el término de
                treinta días corridos partir de la notificación, previa
                intervención del Tribunal de Cuentas.
 401.5   El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del
                depósito, teniéndose como fecha de extinción de la
                obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el
                período transcurrido entre la aprobación de la liquidación
                y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido
                para el pago que no generará intereses.
 401.6   Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán
                comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos
                arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca
                inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando
                fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e
                incidente de la liquidación. El incumplimiento de la
                comunicación será considerado falta grave.
 401.7   El organismo condenado una vez notificado de la fecha de
                pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a
                determinar si corresponde promover la acción de repetición
                contra el funcionario o los funcionarios responsables del
                daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo
                25 de la Constitución de la República.
 (Según Ley Nº 19090 de 26/6/13, art.1, anteriormente el texto había sido dado por la Ley Nº 17.930 de 19/12/05, artículo 51 y por Ley  N° 17.453, de 28/02/02, artículo 42.)
 |