PROMULGACION: 8 de setiembre de 2005 PUBLICACION: 24 de octubre de 2005
Circular B.C.U. Nº 1 - Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario
Montevideo, 8 de setiembre de 2005
Artículo 1. COMETIDOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO. La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, creada por Ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002 como dependencia desconcentrada del Banco Central del Uruguay, tiene como cometido el de garantizar el reintegro de los depósitos en Bancos y Cooperativas de Intermediación Financiera, radicados en el territorio nacional, en las condiciones establecidas, por dicha ley, por el Decreto No. 103/005 de 7 de marzo de 2005 y por la presente reglamentación. A los efectos del cumplimiento de ese cometido podrá ejercer los poderes jurídicos a que refiere el artículo 44 de la citada norma legal.
Artículo 2. CONCEPTO. El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, creado por Ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, constituye un fondo de afectación independiente, sin personería jurídica, gestionado por la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario.
Artículo 3. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. El patrimonio del Fondo no responde por las deudas del Banco Central del Uruguay ni de los aportantes y es inembargable. Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.
Artículo 4. RECURSOS DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS. El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios se constituirá con los siguientes recursos:
Artículo 5. MÁXIMOS DE RESERVA DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS. Los máximos de reserva del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios se fijan en un monto equivalente al 50% de las sumas totales en moneda extranjera y al 10% de las sumas totales en moneda nacional, cuyo pago el Fondo debería cubrir en el caso de producirse la liquidación de todas las instituciones aportantes.
Artículo 6. INSTITUCIONES APORTANTES. Están obligadas a aportar al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios los Bancos y Cooperativas de Intermediación Financiera según lo estipula el numeral 1 del Artículo 46 de la Ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002.
Artículo 7. PRIMAS. Las primas serán fijadas por el Poder Ejecutivo considerando el rango de los distintos riesgos a que está expuesta cada institución comprendida en el sistema, las que serán aplicadas sobre los depósitos garantizados en moneda nacional y en moneda extranjera.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA:
En tanto no se disponga de un sistema de fijación de aportes ajustados a los riesgos de cada institución comprendida en el sistema, el Decreto No. 103/05 del 7 de marzo de 2005 ha fijado los aportes en el 1% anual del promedio de montos de depósitos garantizados constituidos en moneda nacional y en el 2% anual del promedio de montos de depósitos garantizados constituidos en moneda extranjera del año civil anterior.
Artículo 8. BASE DE CALCULO DE LOS APORTES. Los aportes se calcularán sobre el promedio anual de montos de depósitos garantizados constituidos en moneda nacional y en moneda extranjera del año civil anterior, considerando lo establecido en los Artículos 11 y 12 que siguen.
Artículo 9. RECAUDACION DE LOS APORTES. Los aportes serán abonados mediante depósitos en las cuentas en moneda nacional y en moneda extranjera que a tales efectos dispondrá la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario en el Banco Central del Uruguay, a nombre del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. El pago se realizará en doce mensualidades iguales y consecutivas venciendo la primera el 31 de enero y la última el 31 de diciembre de cada año.
DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL:
Las primas correspondientes al ejercicio 2005, serán abonadas en cuatro cuotas iguales y consecutivas, venciendo la primera el 30 de setiembre de 2005, la segunda el 31 de octubre de 2005, la tercera el 30 de noviembre de 2005 y la cuarta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 10. PERIODO DE APORTACION. Las instituciones aportantes realizarán sus aportes hasta alcanzar los máximos de reserva del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, a que refiere el Artículo 5 de la presente Recopilación de Normas. Los aportes se reanudarán cuando las reservas del Fondo vuelvan a situarse por debajo de esos límites máximos. La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario pondrá en conocimiento de las instituciones aportantes, la ocurrencia de ambas circunstancias.
Artículo 11. DEPOSITOS GARANTIZADOS. Serán depósitos garantizados por el Fondo los de cualquier naturaleza constituidos por personas físicas o jurídicas del sector no financiero en las empresas de intermediación financiera a las que refiere el art. 17 bis del Decreto Ley No. 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley No. 16.327 de 11 de noviembre de 1992, con excepción de los señalados en el Artículo 12 de la presente Recopilación. La Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario determinará los capítulos del Plan de Cuentas para Empresas de Intermediación Financiera que se consideran en la presente definición y lo hará saber mediante Comunicación a las instituciones aportantes.
Artículo 12. EXCLUSIONES: Están excluidos de la base de cálculo de las primas así como del beneficio de la garantía:
Artículo. 13. INFORMACION CORRESPONDIENTE AL CALCULO DE APORTES AL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS. Anualmente, dentro de los quince días hábiles luego de cierre de ejercicio, los bancos y cooperativas de intermediación financiera deberán informar a la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, las primas a pagar por concepto de aportes al Fondo de Garantía de Depósitos, calculadas como un doceavo del promedio anual de los depósitos por moneda del año anterior alcanzados por la garantía, considerando saldos a fin de mes de capitales depositados y cargos financieros devengados.
DISPOSICIÓN CIRCUNSTANCIAL:
Para el ejercicio 2005, esta información deberá ser recibida en la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario antes del día 23 de setiembre de 2005.
Artículo 14. INFORMACION DE DEPOSITOS POR DEPOSITANTE Y POR MONEDA. Los Bancos y Cooperativas de Intermediación Financiera deberán proporcionar mensualmente a la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, información sobre operaciones de depósitos por moneda y sobre depositantes, al último día de cada mes, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha informada.
José Antonio Licandro, Presidente; Hugo Libonatti, Vicepresidente; Gustavo Michelin, Vocal.
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