MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 10 de julio de 2024
VISTO: los Decretos reglamentarios de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, Nros. 229/023, 230/023 y 232/023, de fecha 31 de julio de 2023, y lo establecido en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley N° 20.209, de 1° de noviembre de 2023, y artículo 228 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;
CONSIDERANDO: I) que los Decretos Nros. 229/023, 230/023 y 232/023, de 31 de julio de 2023, deben ser precisados y modificados en determinadas disposiciones, para una adecuada y efectiva aplicación por los organismos de previsión social involucrados;
II) que en la redacción del artículo 25 del Decreto N° 232/023 reglamentario del artículo 171 de la Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobado por Ley N° 16.137, de 28 de setiembre de 1990, en el numeral 3 del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por Ley N° 18.418, de 4 de diciembre de 2008 y en el numeral 2 del artículo 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada por Ley N° 17.330, de 9 de mayo de 2001. Estas convenciones demandan que cada niño, niña y adolescente sea reconocido como pleno miembro de su familia, comunidad y sociedad, lo que supone priorizar la inversión necesaria para eliminar todas las barreras que impiden el ejercicio de sus derechos, y según lo explícita y solicita por nota de fecha 6 de diciembre de 2023 la Junta Nacional de Migración;
III) que corresponde precisar el alcance de lo establecido en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley N° 20.209, de 1° de noviembre de 2023, en cuanto a que surge del artículo 10 referido que el inciso 2° de dicho artículo tiene directa relación y es consecuencia de lo establecido en el inciso 1° del mismo, formando parte de una norma interpretativa de aplicación exclusivamente a los afiliados al Banco de Previsión Social que hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y comprendidos en la convergencia de regímenes, a los que no les corresponderá el suplemento solidario previsto en el Capítulo IV de la Ley N' 20.130, de 2 de mayo de 2023;
IV) que corresponde determinar que los trabajadores de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de organismos internacionales con sede en el país que opten por el régimen de seguridad social nacional son beneficiarios de las prestaciones de actividad a cargo del Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo que surge del texto del artículo 228 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 8 del Decreto N° 229/023, de 31 de julio de 2023 por el siguiente:
"El primer pronunciamiento de la unión concubinaría en un procedimiento administrativo que se realice por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Asistencia y Seguridad Social Policial del Ministerio del Interior, será válido en las demás entidades previsionales a los efectos del otorgamiento de la prestación de sobrevivencia."
ART. 2º.-
Agréganse al artículo 23 del Decreto N° 232/023, de 31 de julio de 2023, los incisos 3 y 4 siguientes:
"El solicitante deberá proporcionar la información que se le requiera y de que disponga, a fin de determinar las personas no convivientes legalmente obligadas a su sustento y sus ingresos. Mientras no se cuente con dicha información y el Banco de Previsión Social no obtenga o corrobore la misma, no se realizará deducción alguna del monto de la pensión correspondiente. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la facultad conferida al Poder Ejecutivo según lo establece el inciso final del artículo 169 de la Ley 20.130, de 2 de mayo de 2023.
Decretado por el juzgado el servicio de pensión alimenticia (artículo 172 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se deducirá el monto de la pensión alimenticia del monto total de la prestación no contributiva por invalidez o por vejez (artículo 170 de la Ley N° 20.130)) sin la deducción referida en el inciso 2° del artículo 169 de la Ley N° 20.130,".
ART. 3º.-
Sustitüyese el inciso 2 del artículo 25 del Decreto N° 232/023, de 31 de julio de 2023, por el siguiente:
"En caso de beneficiarios menores de edad - niñas, niños y adolescentes - no deberá acreditarse el requisito de permanencia en el país."
ART. 4º.-
Sustitúyese el inciso 2 del artículo 3 del Decreto N° 230/023, de 31 de julio de 2023 por el siguiente:
"El periodo a excluir podrá ser de uno o dos años continuos por hijo, a contar desde los 6 meses previos al nacimiento del hijo o desde los 3 meses posteriores al mismo".
ART. 5º.-
Sustitúyense los incisos 1° de los artículos 21 y 22 del Decreto N° 230/023, de 31 de julio de 2023, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 21 (Determinación del subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad total).- El subsidio transitorio por incapacidad parcial para el régimen de ahorro individual obligatorio se determinará como el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo con la variación del índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su vigencia, con la variación del Índice Medio de Salarios Nominal, elaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 17.649, de 3 de junio de 2003, sobre las que se aportó al Fondo de Ahorro Previsional en los mejores veinte años de aportación a dicho fondo".
"Artículo 22.- (Determinación de la jubilación por incapacidad total).- La jubilación por incapacidad total se determinará como el mayor valor entre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo con la variación del índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su vigencia, con la variación del índice Medio de Salarios Nominal, elaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 17.649, de 3 de junio de 2003, sobre las que se aportó al Fondo Ahorro Previsional en los veinte mejores años de aportación a dicho fondo y el monto que surge de la aplicación del inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023."
ART. 6º.-
Será de aplicación lo establecido en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley N° 20.209, de 1° de noviembre de 2023, exclusivamente a los afiliados al Banco de Previsión Social incluidos en el periodo de convergencia, que hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y según lo establecido en el inciso 1° del artículo 10 de la Ley N° 20.209.
ART. 7º.-
De conformidad con lo establecido en el literal A) numeral 3) del artículo 228 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, el personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de organismos internacionales con sede en el país que opten por quedar comprendidos en los derechos y obligaciones del régimen general de seguridad social nacional, quedarán sujetos al régimen de los trabajadores no dependientes en cuanto a su afiliación, modalidad de cumplimiento de las obligaciones asociadas y registro en la historia laboral, y en el régimen de los trabajadores dependientes como beneficiarios de las prestaciones de actividad a cargo del Banco de Previsión Social sin perjuicio de lo establecido en el literal B) numeral 3) y en el numeral 4) del artículo 228 de la Ley N° 20.130.
ART. 8º.-
Comuniquese, etc.
LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - EDUARDO SANGUINETTI - RAÚL LOZANO - ALEJANDRO SCIARRA - ROBERT BOUVIER.