El Derecho Digital Uruguayo
Doctrina

La Responsabilidad del Guardián Material que omitió contratar el Seguro en la Ley 18.412 (S.O.A.). Su legitimación pasiva en la acción de repetición

Dr. Rafael Nuccio    [*]  


El tema del que me ocuparé, muy sucintamente, es otra cuestión muy debatida en el foro: la legitimación pasiva del guardián material en la acción de repetición instaurada por el art. 16 de la ley 18.412.
Se ha sostenido que la acción de repetición solo puede entablarse contra el “propietario o el tomador” del contrato de seguro obligatorio de automotores, entendiendo por “tomador” a quien efectivamente celebró dicho contrato (art. 16 de la ley 18.412).
El guardián material o el conductor carecerían, según esta posición, de legitimación pasiva en la acción de repetición, porque no detentan la propiedad ni han sido contratantes de dicho seguro forzoso.

La interpretación “literal” del artículo 16 de la ley 18.412, a nuestro entender, no debe ser aceptada porque vulneraría la finalidad legal al liberar al responsable material del “accidente” que es quien llevó a cabo, efectivamente, la actividad prohibida por la ley: circular sin seguro.
Como he sostenido ya, en un trabajo anterior (1), el guardián material y el conductor del rodado que carece de seguro, pueden ser demandados mediante la acción de repetición.
Ello por cuanto el “guardián material” y el “conductor” que participan o causan el “accidente” de la ley 18.412, y no han contratado el seguro obligatorio de automotores, son quienes hacen efectiva, como viene de verse, la conducta prohibida y sancionada por la ley (art. 1º inciso segundo de la ley 18.412).

En efecto, si la ley impone la obligación de circular con seguro contratado, es imposible sostener que quien se sube a un vehículo, lo conduce y circula con él, violando deliberadamente la prohibición legal, no tendrá responsabilidad alguna cuando, a consecuencia de esa circulación, provoque daños corporales a un tercero.
El conductor debe responder por violar la prohibición de circular (artículo 1º, inciso 2º de la ley 18.412), que no puede estar dirigida en principio, más que a él, que es quien puede llevar a cabo o abstenerse de ejecutar la conducta prohibida.
Ello no es óbice a que la prohibición, involucre, además, la responsabilidad del usuario y aún del titular del vehículo, que son quienes pueden detentar la “guarda jurídica”, por haberla recibido contractualmente, y haberse constituido por ende en presuntos guardianes que deben cumplir con los deberes inherentes al uso responsable del automotor (2).

El art. 7 de la ley 18.412 impone, como se dijo, la calidad de contratante “forzoso” de este seguro a tres sujetos, cuando reza: “(TITULAR DEL SEGURO).
El titular del seguro será, indistintamente, el propietario, el usuario o quien tenga la guarda material del vehículo. La póliza hará referencia a la calidad del contratante.”
La obligación de asegurar vincula, por ende, a los tres sujetos, por igual, sin perjuicio de que el cumplimiento de cualquiera de ellos libera a los demás.

En efecto, la redacción del artículo citado traduce claramente la intención del legislador de “imponer” a estas personas la calidad de “tomadores” del seguro, pues pudiendo utilizar la frase “podrán ser titulares del seguro” otorgándoles así la opción de contratarlo o no, les impone categóricamente esa calidad al afirmar que “será titular del seguro” alguno de ellos “indistintamente”.
La norma que consagra el seguro obligatorio es de orden público y, ella afirma que serán sus “titulares” el propietario, el usuario y el guardián material, por lo que no puede concebirse que de su aplicación se derive la exoneración de unos “titulares” del contrato que tienen prohibido circular sin él (art. 7 y art. 1 de la ley 18.412), en especial el autor material del acto prohibido, el guardián material, que “circula” y puede por ende causar (o participar) materialmente en un “accidente” que desencadene el riesgo previsto y otorgue al tercero el derecho a la indemnización prevista por la referida norma legal.
El art. 17 de la ley establece que la acción solo puede ser dirigida contra el propietario o contra el “tomador” del seguro.

Es cierto. Pero.
La interpretación “literal” de este artículo debe ser armonizada con lo dispuesto por el art. 7, que configura el “contexto” normativo, así como con la “ratio iuris” de la ley que marca el derrotero que la misma persigue al consagrar en forma coactiva el deber de contratar el seguro, y la prohibición de circular sin él (art. 1º.).
Ello solo puede lograrse, satisfactoriamente, si se considera que la contratación es “forzosa”, y no facultativa, lo cual imbuye de un cariz vinculante al término “tomador”, sujeto al que la ley impone la obligación de contratar, y a quien, por lo tanto, aplica diversas sanciones, en caso de incumplimiento.

Es decir, cuando el art. 7 nombra a los titulares del seguro, no les está haciendo una concesión, no está enunciando a los posibles titulares del “interés asegurable” que justifique la contratación. Está designando a las personas que quiere vincular mediante el seguro forzoso, sujetos pasivos eventuales y alternativos de la obligación de asegurar que garantiza la indemnidad de los terceros, objetivo primario de toda norma que instaura una responsabilidad objetiva en beneficio de las víctimas de una actividad riesgosa, como es la circulación vial.
Y esa obligación, como ya lo hemos expresado, debe tener, y tiene, carácter solidario (2).
No puede sostenerse, por lo tanto, aplicando un criterio lógico sistemático de interpretación sobre una norma de orden público, que prohíbe circular sin seguro, que quienes la ley designa como eventuales titulares del contrato (art. 7), están meramente “facultados” a su celebración.
Tal interpretación entraría en irreversible crisis con la finalidad de la norma, y, aún más, alentaría su vulneración.

Quienes desean circular en un automotor, evadiendo el cumplimiento de la prohibición de circular sin seguro, les alcanzará, si adherimos a esa interpretación “literal” del art. 16 de la ley 18.412, con no detentar la propiedad y no contratar el seguro obligatorio.
La ley habría consagrado, así, la exoneración de responsabilidad de quien “materialmente” la incumple.
La norma de orden público que ordena contratar el seguro e identifica a quienes “serán” (dice) sus contratantes, es una norma imperativa, y, como consecuencia de ello, quien la viola debe responder. ¿Por qué debe responder? Porque debiendo contar el vehículo que conduce, con el seguro obligatorio, en forma premeditada y dolosa ha circulado sin haber cumplido él ni los restantes “tomadores forzosos” (art. 7) con dicha contratación.

Cuando la ley, en el art. 16, faculta a las aseguradoras a repetir contra el “propietario” y contra el “tomador del seguro”, no quiere responsabilizar a quien cumplió efectivamente la contratación del SOA, sino, a quien violó dicha obligación.
Lo contrario supondría dejar el fin práctico perseguido por la norma, y el cumplimiento de su finalidad, en manos de quienes deben contratar el seguro, y no pueden negarse a hacerlo, si pretenden conducir y circular por la vía pública en un automotor.
Y como consecuencia de tal inconcebible claudicación, se alentaría la conducta prohibida, en vez de sancionar severamente dicha omisión.

Nótese el contrasentido que supone obligar a alguien a celebrar un contrato (de seguro forzoso), sabiendo de antemano que, en caso de incumplimiento, no se le podrá repetir lo pagado precisamente porque incumplió dicha obligación.
La norma de orden público habría consagrado de ese modo la “indemnidad” de quienes la vulneran, lo que es a todas luces contrario, tanto a la coherencia del sistema legal, como al espíritu de su sanción.
Además, la repercusión social negativa que tendría exonerar de responsabilidad al guardián material que no contrató el seguro, sería, también, perversa.

En efecto, si quien se sube a un automóvil sabe que puede ser condenado si genera daño a otra persona, y no posee seguro, seguramente se abstendrá de circular en la vía pública sin contratarlo.
Pero, si al contrario, le consta que la Justicia interpreta que no debe responder por los daños que cometa quien conduce el vehículo sin haber cumplido la contratación del SOA, no lo contratará (sencillamente) ni tampoco controlará si lo hizo otro de los obligados legales (del art. 7 de la ley), y se lanzará a la calles a disfrutar de la indemnidad que le concede una interpretación legal contraria, como dije, al sistema y a la protectora finalidad legal.
Exonerar de responsabilidad en la vía de repetición, al conductor o al guardián material, equivale a traicionar el espíritu de la ley en beneficio de sus infractores y ese resultado tampoco puede ser aceptado.

En otro orden de ideas, se ha sostenido también, que la acción de repetición, contra el guardián material, no encuadra en lo previsto por el art. 16 literal “B” de la ley 18.412, dado que la misma refiere a un vehículo que “no tuviera seguro en vigencia” y no a un seguro “inexistente” como es el omitido o no contratado.
Dicha posición no puede ser recibida, tampoco, porque junto con la anterior tesis (la irresponsabilidad del guardián material en la vía de repetición) socavarían las bases de toda la normativa del SOA, en ambos casos con idéntica finalidad (o al menos con idéntico resultado): la exoneración de quien omitió contratar el seguro, y circula generando riesgo de daños corporales a terceros, a cargo y cuenta de las aseguradoras, e indirectamente (acción de repetición mediante) del propietario del automotor si es que éste es solvente, y puede ser identificado, localizado y demandado en tiempo y forma.
Esa persona es el enemigo más acérrimo de esta norma de orden público. Precisamente contra esa clase de personas se establecen tanto la obligación de circular con seguro, como la de responder por haber violado dicha obligación con sanciones administrativas y la eventual acción de repetición si se ha provocado un daño corporal al tercero beneficiario.

Pues bien, redondeando la teoría de la “impunidad” de quien viola “materialmente” la obligación de circular sin seguro (léase guardián material), quienes sostienen dicha posibilidad, usualmente la complementan a modo de “refuerzo” con otra tesis, que consiste en sostener que no estaría previsto en el art. 16 de la ley la hipótesis de las coberturas especiales (art. 22 de la ley 18.412). Y ello también les exoneraría de responsabilidad en la vía de “repetición”.
¿pero es esto posible?
¿puede suceder que la norma solo haga responsable al contratante que cumplió en primera instancia con la ley, circulando con seguro, y no a quien dolosamente lo hace sin él?
Los decretos reglamentarios 381/2009 y 361/2010 en sus artículos 11 literal “B” y 8, respectivamente, vinieron a aclarar el punto, pero, aun si no existieran dichos decretos, la solución sería idéntica.

Cuando la norma afirma que habilita la acción de repetición si “el vehículo no tuviera seguro en vigencia” incluye, obviamente, la hipótesis de las “coberturas especiales”, porque quien no contrató el seguro, tampoco “tiene seguro en vigencia”, y, en una modalidad más grave aún, pues, lisa y llanamente, “no tiene seguro”.
Si la ley obliga a tener un seguro vigente, obliga a dos cosas al mismo tiempo: a) a tener seguro y b) a que ese seguro esté vigente.
Aunque existiera la duda, que no existe, la misma debe resolverse en el entendido de que quien sanciona la conducta de no tener un seguro vigente, con mayor razón quiso sancionar a quien en absoluto contrató el seguro (forzoso) del automotor.
Ambas visiones: la exoneración de responsabilidad del guardián material fundada en que no contrató el seguro (no es su “tomador”), y la tesis de que las coberturas especiales no resultan alcanzadas por lo dispuesto en el art. 16 literal “B” de la ley, porque el vehículo en esas hipótesis “no tiene seguro” y por lo tanto no puede sancionarse su “falta de vigencia”, son dos hermanas siamesas enemigas declaradas de la “ratio iuris” de la ley que es: IMPONER LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO, PROHIBIENDO LA CIRCULACIÓN SIN ÉL, Y SANCIONARA QUIEN NO LO CONTRATÓ O INCURRIÓ EN ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DEL ART. 16 DE LA LEY 18.412 Y DEL ART. 8 DEL DECRETO 361/2010.
Una sana interpretación lógica, sistemática y teleológica de la norma se debe imponer sobre la mera, estricta, inconexa y asistemática interpretación literal, de modo que la norma cumpla efectivamente su cometido y estimule el mayor número de contrataciones posibles, aplicando sanciones patrimoniales eficaces (multas, acción de repetición) a quienes se apartan de la conducta debida: la aseguración obligatoria de todo vehículo automotor utilizado para la circulación vial.

 

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(*) (1) BREVE ANÁLISIS TEÓRICO PRÁCTICO DE LA LEY 18.412 (S.O.A.), RAFAEL NUCCIO, pags. 16 y ss y 78 y ss. Disponible en internet en forma libre desde el 17.4.2017.
(2) OBRA CITADA, PAG. 18.
(3) OBRA CITADA, PAG. 16.