EL DERECHO DIGITAL - PRIMERA PLANA
PROMULGACION: 13 de agosto de 2007
Decreto Nº 295/007 - Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay. Aprobación.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 13 de agosto de 2007
VISTO: El Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, suscrito el 25 de julio de 2007 entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980;
RESULTANDO: I) Que el referido Protocolo fue suscrito en aplicación de lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica N° 2, celebrado entre los Gobiernos de ambos países con fecha 20 de diciembre de 1982, que tiene por objeto promover, entre los países signatarios el máximo aprovechamiento de los factores de producción y estimular su complementación económica basándose en el establecimiento de un programa de desgravación del intercambio recíproco;
CONSIDERANDO: Que a los efectos referidos precedentemente, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno el Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2;
ATENTO: A lo informado por la Delegación Permanente de la República Oriental del Uruguay ante ALADI y MERCOSUR;
ART. 1º.- ART. 2º.- Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Los objetivos mayores de consolidar la integración regional, de conformidad con los principios del Tratado de Asunción, y fomentar la integración de las cadenas productivas del sector automotor;
La importancia de reducir el desequilibrio del comercio del sector automotor entre Brasil y Uruguay, sin perjuicio de los actuales niveles de comercio;
La necesidad de revisar el Acuerdo Automotriz Bilateral Brasil-Uruguay dispuesto en el 62 Protocolo Adicional al ACE N° 2 y prorrogado, por los 65 y 66 Protocolos Adicionales al ACE N° 2, hasta el 31 de julio de 2007.
Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 2 el anexo "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa de Brasil y la República Oriental del Uruguay" (Acuerdo Automotor), que forma parte del presente Protocolo.
Artículo 2°.- Con base en el Protocolo de Ouro Preto las Partes manifiestan su disposición y compromiso para iniciar las negociaciones para establecer una Política Automotriz del MERCOSUR (PAM) en el álpbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, con el objetivo de aprobarla hasta el 30 de junio de 2008.
Artículo 3°.- A partir de 1° de julio de 2008 entrará en vigencia sea la PAM, sea el nuevo Acuerdo Automotor a ser definido por el Comité Automotor antes del 31 de diciembre de 2007, con vistas al reequilibrio del comercio bilateral y teniendo como base las capacidades productivas y exportadoras del Uruguay.
Artículo 4°.- En la hipótesis de que la PAM no se aprobase antes del 30.06.2008, el nuevo Acuerdo Bilateral sobre la Política Automotriz Común se basará en un sistema de compensación de comercio con bandas flexibles con un período de transición de convergencia y los otros instrumentos posibles que las partes convengan.
Artículo 5°.- El Acuerdo Automotor previsto en el Artículo 1° regirá en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2007 y el 30 de junio de 2008.
Artículo 6°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia simultáneamente en territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.
La Secretaría General de ALADI será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil siete, en un original en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil: Regis Percy Arslanian
ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
TITULO I
ARTICULO 1° - Ambito de Aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice 1° del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE18).
Para los fines del presente Acuerdo se considerará:
Los Productos Automotores serán comercializados entre las Partes con un 100% (cien por ciento) de preferencia (cero por ciento - 0% de tarifa "ad valorem" intrazona), siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.
El Organo Oficial de cada Parte podrá exigir la habilitación de los fabricantes y exportadores de los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "k" del Artículo 1°, en las condiciones establecidas por dicho Organo.
Los Productos Automotores fabricados en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán las siguientes condiciones de acceso al mercado de la República Federativa de Brasil:
Los Productos Automotores producidos por empresas automotoras instaladas en territorio de la República Federativa de Brasil, cuando cumplieren el Indice de Contenido Regional establecido en los Artículos 8° o 12 de este Acuerdo, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con margen de preferencia de 100%, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3°, en las siguientes condiciones:
Las Partes aplicarán márgenes de preferencia de 70% (30% de la alícuota vigente) sobre los aranceles aplicados sobre el valor de las importaciones de Productos Automotores, que no se incluirán en las cuotas definidas en los Artículos anteriores, siempre que alcancen el Indice de Contenido Regional establecido en lo Artículos 8°, 9°, 12 o 13 de este Acuerdo.
Los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "i" Y "k" del Artículo 1°, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo Artículo excepto los vehículos blindados en las condiciones previstas en el Artículo 14, serán considerados originarios de las Partes siempre que alcancen un Indice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:
importaciones CIF de autopartes de 3os. países no miembros del MERCOSUR
Los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "i" y "k" del Artículo 1°, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo Artículo excepto los vehículos blindados en las condiciones previstas en el Artículo 14, producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, serán considerados originarios siempre que alcancen un Indice de Contenido Regional Preferencial mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el Artículo anterior, y estarán limitados a las cuotas establecidas en el literal b) del Artículo 5° de este Acuerdo.
Para las piezas incluidas en el inciso "j" (excepto conjuntos y subconjuntos) del Artículo 1°, será aplicada la Regla General de Origen del MERCOSUR establecida en el Artículo 3° del Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18), y aquellas normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto pon los Artículos 12 y 13, los Productos Automotores deberán tener aprobado por el Organo Oficial del Estado exportador el Programa de Integración Progresiva.
Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de Nuevo Modelo y producidos en sus territorios al amparo de los Programas de Integración Progresiva - PIP - aprobados. Los productos que figuren en el PIP deberán cumplir con el ICR al que se refiere el Artículo 8° en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.
Se considerarán también originarios de la República Oriental del Uruguay los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de Nuevo Modelo y producidos al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados. Los productos mencionados en el PIP deberán cumplir con el ICP al que se refiere el Artículo 9° o 14 según corresponda, en un plazo máximo de cinco años, siendo que el ICP deberá ser como mínimo de 30% en el inicio del primer año del respectivo Programa de integración Progresiva, de 35% en el inicio del segundo, de 40% en el inicio del tercer año, de 45% en el inicio del cuarto año, alcanzando 50% al inicio del quinto año.
Los automóviles y vehículos comerciales livianos importados de países de fuera del MERCOSUR por empresas instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay, en la forma de CBU (Completamente Montado), que sufrieren proceso de perfeccionamiento activo en esas empresas con la finalidad de resistir ataques de armas de fuego y/o explosivos, que cumplan con los requisitos de las normas BRV 1999 y DIN 1063 y con la Regla de Origen Preferencial a continuación, serán considerados originarios de Uruguay y podrán ser exportados para la República Federativa de Brasil con Margen de Preferencia de 100% establecido en el Artículo 3° de este Acuerdo.
Valor CIF de vehículo CBU y las autopartes de fuera del MERCOSUR
A los efectos de la emisión de los Certificados de Origen y de los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de los Productos Automotores alcanzados por este Acuerdo, como la verificación y control de los certificados, se aplicará en lo que no fuera contrario a lo dispuesto por este Acuerdo, el Régimen de Origen del MERCOSUR, establecido por el Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE Nº 18, o aquel que en futuro lo modifique o lo sustituya.
Uruguay
Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en las Partes, sea de los Gobiernos Nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados o de los Municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona, y por lo tanto, no podrán hacer uso de las preferencias arancelarias en el comercio con la otra Parte.
Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio bilateral.
ARTICULO 18 - Comité Automotor Bilateral
Queda creado el Comité Automotor Bilateral, constituido por los representantes de las Partes, que administrará y monitoreará las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
Con los objetivos de alcanzar una integración efectiva, consolidar la industria automotriz del MERCOSUR y alcanzar niveles de competitividad internacional, por medio de proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, las Partes buscarán crear una metodología para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas de la cadena automotriz de forma de fomentar asociaciones, potenciar las ventajas competitivas de cada país y desarrollar tecnologías y procesos innovadores.
ARTICULO 20 - Reglamentos Técnicos
Sólo podrán ser comercializados y registrados dentro del territorio de las Partes los vehículos que cumplan con los reglamentos técnicos de protección al medio ambiente y de seguridad activa y pasiva, establecidos por el País importador, independientemente del origen del vehículo. Los vehículos blindados deberán cumplir además con los requisitos técnicos específicos. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los reglamentos técnicos del País importador.
ARTICULO 21 - Remisión al Trigésimo Primer Protocolo Adicional al ACE-18
Permanecen válidas para las Partes Signatarias las disposiciones del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, que no fueron incorporadas o modificadas por el presente Protocolo, con excepción de lo previsto en los Artículos 10 y 35 del referido Protocolo.
Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán sustituidas por las negociadas en el ámbito del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 18.
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