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PODER EJECUTIVO - DECRETOS


PROMULGACION: 13 de agosto de 2007
PUBLICACION: 21 de agosto de 2007

Decreto Nº 295/007 - Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay. Aprobación.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 13 de agosto de 2007

VISTO: El Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, suscrito el 25 de julio de 2007 entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980;

RESULTANDO: I) Que el referido Protocolo fue suscrito en aplicación de lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica N° 2, celebrado entre los Gobiernos de ambos países con fecha 20 de diciembre de 1982, que tiene por objeto promover, entre los países signatarios el máximo aprovechamiento de los factores de producción y estimular su complementación económica basándose en el establecimiento de un programa de desgravación del intercambio recíproco;
II) Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 145/006 de 24 de mayo de 2006 se aprobó la difusión del Sexagésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2, suscrito entre las Partes el 23 de diciembre de 2005, con el objeto de establecer reglas para el comercio bilateral en el sector automotor hasta la entrada en vigor de la Política Automotriz del MERCOSUR;
III) Que el Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2 es el resultado de la voluntad de las partes de renegociar las condiciones establecidas en el Sexagésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2, para el intercambio de productos en este sector;

CONSIDERANDO: Que a los efectos referidos precedentemente, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno el Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2;

ATENTO: A lo informado por la Delegación Permanente de la República Oriental del Uruguay ante ALADI y MERCOSUR;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase el Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, suscrito el 25 de julio de 2007 entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo de 1980.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, y dése cuenta a la Asamblea General.
VAZQUEZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 2
CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

CONSIDERANDO:

Los objetivos mayores de consolidar la integración regional, de conformidad con los principios del Tratado de Asunción, y fomentar la integración de las cadenas productivas del sector automotor;

La importancia de reducir el desequilibrio del comercio del sector automotor entre Brasil y Uruguay, sin perjuicio de los actuales niveles de comercio;

La necesidad de revisar el Acuerdo Automotriz Bilateral Brasil-Uruguay dispuesto en el 62 Protocolo Adicional al ACE N° 2 y prorrogado, por los 65 y 66 Protocolos Adicionales al ACE N° 2, hasta el 31 de julio de 2007.

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 2 el anexo "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa de Brasil y la República Oriental del Uruguay" (Acuerdo Automotor), que forma parte del presente Protocolo.

Artículo 2°.- Con base en el Protocolo de Ouro Preto las Partes manifiestan su disposición y compromiso para iniciar las negociaciones para establecer una Política Automotriz del MERCOSUR (PAM) en el álpbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, con el objetivo de aprobarla hasta el 30 de junio de 2008.

Artículo 3°.- A partir de 1° de julio de 2008 entrará en vigencia sea la PAM, sea el nuevo Acuerdo Automotor a ser definido por el Comité Automotor antes del 31 de diciembre de 2007, con vistas al reequilibrio del comercio bilateral y teniendo como base las capacidades productivas y exportadoras del Uruguay.

Artículo 4°.- En la hipótesis de que la PAM no se aprobase antes del 30.06.2008, el nuevo Acuerdo Bilateral sobre la Política Automotriz Común se basará en un sistema de compensación de comercio con bandas flexibles con un período de transición de convergencia y los otros instrumentos posibles que las partes convengan.

Artículo 5°.- El Acuerdo Automotor previsto en el Artículo 1° regirá en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2007 y el 30 de junio de 2008.

Artículo 6°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia simultáneamente en territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.

La Secretaría General de ALADI será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil siete, en un original en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil: Regis Percy Arslanian
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena

ANEXO

ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTICULO 1° - Ambito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice 1° del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE18).
a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kg. de capacidad de carga)
b) ómnibus
c) camiones
d) camiones tractores para semi-remolques
e) chasis con motor
f) remolques y semi-remolques
g) carrocerías y cabinas
h) tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas autopropulsadas
i) maquinaria vial autopropulsada
j) autopartes
k) vehículos utilitarios con capacidad de carga útil de más de 1.500 kg. y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg.

ARTICULO 2° - Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo se considerará:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos incluidos en los incisos "a" a "i" y "k" del Artículo 1°, así como las piezas necesarias de los subconjuntos y conjuntos del inciso "j" del Artículo 1°. Las autopartes pueden ser destinadas a la producción o al mercado de reposición.
Condiciones Normales de Abastecimiento: capacidad de abastecimiento al mercado en condiciones adecuadas de calidad, precio y con garantía de continuidad de abastecimiento.
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.
Precio ex-fábrica: Precio de venta en mercado interno sin impuestos, sin gastos de distribución, de transporte, de promoción de ventas, de comercialización y de servicios posteriores a venta.
Organo Oficial: organismo de gobierno de cada Parte responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo.
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separada y que se destina a integrar físicamente un subconjunto ó conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizada como materia prima.
Producto Automotor: vehículos para el transporte de personas y/o cargas, sus partes, piezas, conjuntos y subconjuntos, así como los tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas y viales autopropulsadas, obtenidos mediante transformación industrial, montaje o bien modificación de un producto automotor existente para dotarlo de nuevas funciones o características.
Productor Habilitado: empresa automotriz productora cuyo pedido de habilitación ha sido aprobado por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.
Programas de Integración Progresiva - PIP: programa de fabricación con incremento progresivo del Indice de Contenido Regional (ICR), sometido al Organo Oficial de la Parte donde está ubicada la empresa automotriz, que tuviera dificultades en cumplir el ICR en el momento del lanzamiento de un Nuevo Modelo.
Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto.

TITULO II
DEL COMERCIO BILATERAL
ARTICULO 3° - Preferencias Arancelarias en el Comercio Bilateral

Los Productos Automotores serán comercializados entre las Partes con un 100% (cien por ciento) de preferencia (cero por ciento - 0% de tarifa "ad valorem" intrazona), siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

ARTICULO 4° - Habilitación de Productores

El Organo Oficial de cada Parte podrá exigir la habilitación de los fabricantes y exportadores de los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "k" del Artículo 1°, en las condiciones establecidas por dicho Organo.

ARTICULO 5° - Acceso de Vehículos y Autopartes producidas en la República Oriental del Uruguaya la República Federativa de Brasil

Los Productos Automotores fabricados en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán las siguientes condiciones de acceso al mercado de la República Federativa de Brasil:
a) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3°, sin limitaciones cuantitativas cuando:
- se trate de Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "i" y "k" del Artículo 1°, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo Artículo, que cumplan el Indice de Contenido Regional (ICR) establecido en los Artículos 8° o 12 de este Acuerdo.
- productos del inciso "j" del Artículo 1° (excepto conjuntos y subconjuntos) que atiendan la regla de origen prevista en el Artículo 10 de este Acuerdo.
b) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3°, con las limitaciones cuantitativas que se establecen a continuación descontando las exportaciones preferenciales realizadas entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de julio de 2007 al amparo del 66 Protocolo Adicional al ACE Nº 2, cuando cumplan el Indice de Contenido Regional Preferencial (ICP) establecido en este Acuerdo (Artículos 9° o 13):
- automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso "a" del Artículo 1°): cuota de 20.000 unidades.
- ómnibus - (inciso "b" del Artículo 1°): el Comité Automotor definirá las condiciones de acceso al mercado brasileño.
- camiones - (incisos "c" y "d" del Artículo 1°): cuota de 2.500 unidades.
- autopartes (conjuntos y subconjuntos) - (inciso "j" del Artículo 1°): cuota de U$S 100 millones.
- vehículos utilitarios con capacidad de carga útil mayor de 1.500 kg. y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg. (inciso "k" del Artículo 1°): cuota de 2.500 unidades.
- automóviles y vehículos comerciales livianos (incisos "a" y "k" del Artículo 1°) blindados - cuota de 2.000 unidades en las condiciones previstas en el Artículo 14.

ARTICULO 6° - Acceso de Vehículos y Autopartes producidos en la República Federativa del Brasil al Mercado de la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores producidos por empresas automotoras instaladas en territorio de la República Federativa de Brasil, cuando cumplieren el Indice de Contenido Regional establecido en los Artículos 8° o 12 de este Acuerdo, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con margen de preferencia de 100%, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3°, en las siguientes condiciones:
a) Automóviles y vehículos comerciales livianos incluidos en el inciso "a" del Artículo 1°: cuota de 6.500 unidades descontando las exportaciones preferenciales realizadas entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de julio de 2007 al amparo del 66 Protocolo Adicional al ACE Nº 2.
b) Productos Automotores incluidos en los incisos "b" a "k" del Artículo 1°, sin limitaciones cuantitativas.

ARTICULO 7° - Acceso a los Mercados de las Partes de Productos Automotores Que Excedan las Cuotas Acordadas

Las Partes aplicarán márgenes de preferencia de 70% (30% de la alícuota vigente) sobre los aranceles aplicados sobre el valor de las importaciones de Productos Automotores, que no se incluirán en las cuotas definidas en los Artículos anteriores, siempre que alcancen el Indice de Contenido Regional establecido en lo Artículos 8°, 9°, 12 o 13 de este Acuerdo.
Los importadores podrán optar entre las condiciones de acceso establecidas en este Artículo o la inclusión en las cuotas definidas en los Artículos 5° y 6°.

ARTICULO 8° - Indice de Contenido Regional (ICR)

Los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "i" Y "k" del Artículo 1°, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo Artículo excepto los vehículos blindados en las condiciones previstas en el Artículo 14, serán considerados originarios de las Partes siempre que alcancen un Indice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:

importaciones CIF de autopartes de 3os. países no miembros del MERCOSUR
ICR = {1 - ___________ } x 100 = 60% Precio del producto "ex-fábrica"

ARTICULO 9° - Indice de Contenido Regional Preferencial (ICP) para Productos Automotores Producidos en la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores incluidos en los incisos "a" a "i" y "k" del Artículo 1°, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso "j" del mismo Artículo excepto los vehículos blindados en las condiciones previstas en el Artículo 14, producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, serán considerados originarios siempre que alcancen un Indice de Contenido Regional Preferencial mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el Artículo anterior, y estarán limitados a las cuotas establecidas en el literal b) del Artículo 5° de este Acuerdo.

ARTICULO 10 - Reglas de Origen para Autopartes

Para las piezas incluidas en el inciso "j" (excepto conjuntos y subconjuntos) del Artículo 1°, será aplicada la Regla General de Origen del MERCOSUR establecida en el Artículo 3° del Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18), y aquellas normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 11 - Programa de Integración Progresiva - PIP

Para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto pon los Artículos 12 y 13, los Productos Automotores deberán tener aprobado por el Organo Oficial del Estado exportador el Programa de Integración Progresiva.
El mismo deberá discriminar las metas de integración para cada año de programa, de modo de cumplir las exigencias de integración establecidas en los Artículos 12 o 13, según el caso, y demostrar de forma documentada la imposibilidad del cumplimiento, en el momento del inicio de la producción, de los requisitos básicos establecidos en los Artículos 8° o 9°, justificando la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender las necesidades del Nuevo Modelo en condiciones normales de abastecimiento.
El Organo Oficial aprobará el PIP y acto seguido remitirá un informe para su evaluación y deliberación en el ámbito del Comité Automotor mencionado en el Artículo 18 de este Acuerdo.
La empresa que tenga un PIP aprobado y no lo concluya, en virtud de discontinuación de producción del modelo objeto del PIP, sólo podrá tener otro programa aprobado después del plazo final del PIP aprobado. En tanto, la empresa podrá solicitar la alteración del PIP aprobado para adecuarlo al otro nuevo modelo partiendo del nivel de integración (ICR) y del cronograma ya alcanzados.

ARTICULO 12 - Indice de Contenido Regional (ICR) en Caso de Nuevos Modelos

Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de Nuevo Modelo y producidos en sus territorios al amparo de los Programas de Integración Progresiva - PIP - aprobados. Los productos que figuren en el PIP deberán cumplir con el ICR al que se refiere el Artículo 8° en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.

ARTICULO 13 - Indice de Contenido Regional Preferencial (ICP) en el caso de Modelos Nuevos en la República Oriental del Uruguay

Se considerarán también originarios de la República Oriental del Uruguay los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de Nuevo Modelo y producidos al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados. Los productos mencionados en el PIP deberán cumplir con el ICP al que se refiere el Artículo 9° o 14 según corresponda, en un plazo máximo de cinco años, siendo que el ICP deberá ser como mínimo de 30% en el inicio del primer año del respectivo Programa de integración Progresiva, de 35% en el inicio del segundo, de 40% en el inicio del tercer año, de 45% en el inicio del cuarto año, alcanzando 50% al inicio del quinto año.

ARTICULO 14 - Vehículos Blindados

Los automóviles y vehículos comerciales livianos importados de países de fuera del MERCOSUR por empresas instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay, en la forma de CBU (Completamente Montado), que sufrieren proceso de perfeccionamiento activo en esas empresas con la finalidad de resistir ataques de armas de fuego y/o explosivos, que cumplan con los requisitos de las normas BRV 1999 y DIN 1063 y con la Regla de Origen Preferencial a continuación, serán considerados originarios de Uruguay y podrán ser exportados para la República Federativa de Brasil con Margen de Preferencia de 100% establecido en el Artículo 3° de este Acuerdo.
El índice de contenido preferencial para vehículos blindados se calcula según la fórmula:

Valor CIF de vehículo CBU y las autopartes de fuera del MERCOSUR
ICP = {1 - ___________ } x 100 = 50% Precio del vehículo blindado "ex-fábrica"

ARTICULO 15 - Certificación y Verificación de los Requisitos de Origen
Organos Oficiales de las Partes

A los efectos de la emisión de los Certificados de Origen y de los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de los Productos Automotores alcanzados por este Acuerdo, como la verificación y control de los certificados, se aplicará en lo que no fuera contrario a lo dispuesto por este Acuerdo, el Régimen de Origen del MERCOSUR, establecido por el Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE Nº 18, o aquel que en futuro lo modifique o lo sustituya.
El formulario a utilizarse para la certificación de origen será el mismo vigente en el Régimen de Origen MERCOSUR, estableciendo en el campo de "observaciones" la expresión "ACE N° 2 - Automotriz".
Los Organos Oficiales de las Partes serán:
Brasil
Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior.
Secretaría de Comercio Exterior - SECEX
Esplanada dos Ministerios, Bloco J, 7° andar.
(Brasilia)
Fax: (005561) 3425 7385

Uruguay
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Dirección Nacional de Industrias
Sarandí 690 D, 2° Entrepiso (Montevideo)
Fax: (005982) 916 36 51

ARTICULO 16 - Tratamiento de Bienes Producidos a Partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales

Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en las Partes, sea de los Gobiernos Nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados o de los Municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona, y por lo tanto, no podrán hacer uso de las preferencias arancelarias en el comercio con la otra Parte.
En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión declarados de "Interés Nacional" al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 16.906, de 07 de enero de 1998.

ARTICULO 17 - Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios de Incentivos Gubernamentales

Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio bilateral.
Constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente Artículo el contenido del Decreto Nº 316/92 de la República Oriental del Uruguay y sus normas complementarias.

TITULO III
ADMINISTRACION DEL ACUERDO

ARTICULO 18 - Comité Automotor Bilateral

Queda creado el Comité Automotor Bilateral, constituido por los representantes de las Partes, que administrará y monitoreará las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
Las reuniones del Comité serán realizadas alternadamente entre los dos Países. El País sede de la reunión será responsable de la organización de la misma.
Siempre que fuera considerado necesario por las Partes, podrán ser invitados a participar de las reuniones del Comité representantes de los sectores privados de los dos Países.
A partir de 1° de julio de 2007, el Comité Automotor Bilateral estudiará, cada dos meses, las condiciones de comercio bilateral, la situación del segmento de blindados del Brasil y de las inversiones realizadas o por realizar en Uruguay. El objetivo será definir las alteraciones del Acuerdo que necesitarán ser hechas para conducir a un reequilibrio duradero del comercio sin interrumpir su flujo actual y considerando los proyectos presentados.
En el período hasta el 30 de junio del 2008 la exportación de vehículos blindados no podrá superar el sesenta por ciento (60%) de la cuota establecida en el Artículo 5°.

ARTICULO 19 - Integración de las Cadenas Productivas de las Partes

Con los objetivos de alcanzar una integración efectiva, consolidar la industria automotriz del MERCOSUR y alcanzar niveles de competitividad internacional, por medio de proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, las Partes buscarán crear una metodología para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas de la cadena automotriz de forma de fomentar asociaciones, potenciar las ventajas competitivas de cada país y desarrollar tecnologías y procesos innovadores.

TITULO IV
REGLAMENTOS TECNICOS

ARTICULO 20 - Reglamentos Técnicos

Sólo podrán ser comercializados y registrados dentro del territorio de las Partes los vehículos que cumplan con los reglamentos técnicos de protección al medio ambiente y de seguridad activa y pasiva, establecidos por el País importador, independientemente del origen del vehículo. Los vehículos blindados deberán cumplir además con los requisitos técnicos específicos. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los reglamentos técnicos del País importador.

TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 21 - Remisión al Trigésimo Primer Protocolo Adicional al ACE-18

Permanecen válidas para las Partes Signatarias las disposiciones del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, que no fueron incorporadas o modificadas por el presente Protocolo, con excepción de lo previsto en los Artículos 10 y 35 del referido Protocolo.

ARTICULO 22 - Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR

Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán sustituidas por las negociadas en el ámbito del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 18.