PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1°.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTICULO 2°. (Período de amparo al subsidio por maternidad).-
Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes
de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino
hasta ocho semanas después del mismo.
No obstante, las beneficiarias autorizadas por el Banco de
Previsión Social podrán variar los períodos de licencia
anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el cuarto inciso
del presente artículo.
En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento de nacer
menor o igual a 1.5 kilogramos, el período de amparo al subsidio
por maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas. La
extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será
un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se
requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce
semanas".
ART. 2º.-
Incorpórase el artículo 2° bis a la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013:
"ARTÍCULO 2° bis. (Extensión del período de amparo al subsidio
por maternidad en casos de complejidad).- Independientemente de
la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los
casos en que el recién nacido presente algún trastorno,
enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o
gravedad impliquen riesgo o compromiso de vida del recién
nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, el
período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse
hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.
Por el mismo término se extenderá el período de amparo al
subsidio por maternidad en los casos en que el recién nacido
presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección
que, sin implicar riesgo de vida, involucre discapacidades
sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación
o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o
se beneficie de los cuidados de la madre.
En todos los casos previstos en el presente artículo, la
extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será
un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se
requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce
semanas.
El Banco de Previsión Social será quien determine la
documentación a presentar para que las beneficiarias referidas
en este artículo y en el inciso segundo del artículo 2° de la
presente ley, puedan ampararse al beneficio de extensión del
período de amparo al subsidio por maternidad.
Al término del período de amparo al subsidio por maternidad
previsto en este artículo, los trabajadores y las trabajadoras
incluidos en el artículo 12 de la presente ley, serán
beneficiarios del subsidio previsto en el Capítulo III de esta
ley, en los términos y condiciones allí establecidas. El plazo
máximo de goce del subsidio parental para cuidados se extenderá
hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla nueves meses de
edad".
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 3° a la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere
antes de la fecha presunta, pero a partir de las treinta y
cuatro semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará
el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se
verá prolongado hasta completar las catorce semanas previstas en
el artículo 2° de la presente ley o las ocho semanas posteriores
a la fecha de parto probable inicialmente, si este término
venciere con posterioridad a aquél.
En el caso que el parto sobreviniere antes de la fecha presunta
y hasta las treinta y tres semanas de gestación inclusive, la
beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de
descanso puerperal se podrá prolongar hasta completar las
dieciocho semanas o las ocho semanas posteriores a la fecha de
parto prevista inicialmente, si este término venciere con
posterioridad a aquél.
La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad
será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se
requerirá preaviso al empleador".
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°. (Período de inactividad compensada).- El descanso
a que refiere el artículo 7° de la presente ley, tendrá una
duración de:
A) Un máximo de diez días continuos.
B) Un máximo de treinta días continuos, en los casos de
nacimientos citados en el inciso tercero del artículo 2°; y
en los artículos 2° bis y 3°, de la presente ley.
El período del descanso previsto en el presente artículo se
iniciará el día del parto, salvo para quienes tuvieren derecho a
la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de
11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente
después de concluida ésta".
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las
trabajadoras incluidas en el artículo 1° y los trabajadores
incluidos en el artículo 7° de la presente ley, serán
beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido,
que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y
la madre una vez finalizado el período de subsidio por
maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis
meses de edad referido en los artículos 2° y 3°, o nueve meses
de edad, previsto en el artículo 2° bis, de la presente ley.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre
que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al
seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero
del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción
de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del
mismo beneficiario".
ART. 6º.-
(Vigencia).- La presente ley será de aplicación a los nacimientos que ocurran a partir del día de su entrada en vigencia.
También será de aplicación a los nacimientos que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigencia, siempre que aún no haya finalizado el amparo al subsidio por maternidad de la beneficiaria o que aún no haya finalizado el amparo al subsidio por inactividad compensada por paternidad del beneficiario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de noviembre de 2021. BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 18 de noviembre de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se otorga subsidios por maternidad y por paternidad para trabajadores de la actividad privada.
LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - ANA RIBEIRO - JOSE LUIS FALERO - WALTER VERRI - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA.