PROMULGACION: 18 de noviembre de 2021
PUBLICACION: 24 de noviembre de 2021

Ley 20.000 - Ley Federica, se modifica el subsidio de la Ley Nº 19.161 por paternidad de bebés prematuros.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTICULO 2°. (Período de amparo al subsidio por maternidad).- Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta ocho semanas después del mismo.
No obstante, las beneficiarias autorizadas por el Banco de Previsión Social podrán variar los períodos de licencia anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el cuarto inciso del presente artículo.
En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento de nacer menor o igual a 1.5 kilogramos, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas. La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas".

ART. 2º.- Incorpórase el artículo 2° bis a la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013:
"ARTÍCULO 2° bis. (Extensión del período de amparo al subsidio por maternidad en casos de complejidad).- Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad impliquen riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.
Por el mismo término se extenderá el período de amparo al subsidio por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucre discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.
En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.
El Banco de Previsión Social será quien determine la documentación a presentar para que las beneficiarias referidas en este artículo y en el inciso segundo del artículo 2° de la presente ley, puedan ampararse al beneficio de extensión del período de amparo al subsidio por maternidad.
Al término del período de amparo al subsidio por maternidad previsto en este artículo, los trabajadores y las trabajadoras incluidos en el artículo 12 de la presente ley, serán beneficiarios del subsidio previsto en el Capítulo III de esta ley, en los términos y condiciones allí establecidas. El plazo máximo de goce del subsidio parental para cuidados se extenderá hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla nueves meses de edad".

ART. 3º.- Sustitúyese el artículo 3° a la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta, pero a partir de las treinta y cuatro semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se verá prolongado hasta completar las catorce semanas previstas en el artículo 2° de la presente ley o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto probable inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.
En el caso que el parto sobreviniere antes de la fecha presunta y hasta las treinta y tres semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se podrá prolongar hasta completar las dieciocho semanas o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto prevista inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.
La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador".

ART. 4º.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°. (Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el artículo 7° de la presente ley, tendrá una duración de:
A) Un máximo de diez días continuos.
B) Un máximo de treinta días continuos, en los casos de nacimientos citados en el inciso tercero del artículo 2°; y en los artículos 2° bis y 3°, de la presente ley.
El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el día del parto, salvo para quienes tuvieren derecho a la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida ésta".

ART. 5º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1° y los trabajadores incluidos en el artículo 7° de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2° y 3°, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2° bis, de la presente ley.
Uno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.
El goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario".

ART. 6º.- (Vigencia).- La presente ley será de aplicación a los nacimientos que ocurran a partir del día de su entrada en vigencia.
También será de aplicación a los nacimientos que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigencia, siempre que aún no haya finalizado el amparo al subsidio por maternidad de la beneficiaria o que aún no haya finalizado el amparo al subsidio por inactividad compensada por paternidad del beneficiario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de noviembre de 2021. BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 18 de noviembre de 2021

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se otorga subsidios por maternidad y por paternidad para trabajadores de la actividad privada.
LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - ANA RIBEIRO - JOSE LUIS FALERO - WALTER VERRI - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA.