PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Declaración de interés general).- Las normas de la presente ley se dictan en el marco del ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción, declarado de interés general por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
CAPÍTULO I
DESALOJOS COLECTIVOS
ART. 2º.-
(Desalojos colectivos).- Los procesos de desalojos colectivos que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, se regirán por las siguientes disposiciones.
Se entiende por desalojos colectivos aquellas acciones que tienen como objetivo desalojar a cinco o más núcleos familiares que se encuentren ocupando un mismo inmueble o un conjunto de inmuebles que conforman un mismo asentamiento o edificio.
ART. 3º.-
(Ámbito de aplicación).- Solo se tramitarán por este proceso aquellos desalojos colectivos promovidos contra los sujetos que a título precario, de forma continua e ininterrumpida se encuentren ocupando desde hace más de veinticuatro meses un inmueble, sin que el propietario haya iniciado acciones judiciales tendientes a su recuperación y por tanto configurado el incumplimiento del propietario del deber de cuidar previsto en el literal e) del artículo 37 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las ocupaciones de bienes inmuebles de uso público o privado que sean propiedad del Estado o de cualquier otra persona pública.
ART. 4º.-
(Plazo de ocupación).- Para el cómputo del plazo de ocupación al que refiere el artículo segundo se tomarán en cuenta los veinticuatro meses previos a la entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 5º.-
(Procedimiento y competencia).- El proceso de desalojo colectivo previsto en la presente ley, deberá tramitarse a través del proceso ordinario de conocimiento regulado por el Código General del Proceso y serán competentes los Juzgados de Paz de ubicación del o de los inmuebles.
ART. 6º.-
(Inspección ocular).- Por vía de diligencia preparatoria o como medio probatorio, se podrá solicitar las medidas tendientes a determinar el número de núcleos familiares que ocupan el inmueble.
La medida se cometerá, con citación de la contraria, al Alguacil de la Sede con amplias facultades.
ART. 7º.-
(Núcleo familiar).- Se entiende por núcleo familiar a que refiere el artículo 2° de la presente ley, al grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que convivan en forma estable bajo un mismo techo, quedando excluidas las que convivan por razones comerciales, de amistad o de mera afinidad no familiar.
ART. 8º.-
(Destino del o los inmuebles).- Con la presentación de la demanda de desalojo colectivo, el accionante deberá acompañar y acreditar el destino que le dará al o a los inmuebles, para prevenir futuras ocupaciones precarias, cumpliendo con lo establecido en el literal e) del artículo 37 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
Sin el cumplimiento del mencionado requisito, no podrá dictarse sentencia definitiva de desalojo y los ocupantes tendrán derecho de permanencia en el mismo.
El mismo requisito se solicitará en aquellos procesos reivindicatorios, posesorios y toda otra acción que tenga por objeto la recuperación o toma de posesión de inmuebles ocupados colectivamente, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 3° de la presente ley.
ART. 9º.-
(Comunicación).- Una vez iniciado el juicio de desalojo colectivo, el Juez deberá poner en conocimiento del proceso al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a la Agencia Nacional de Vivienda y a la Intendencia Departamental del lugar de ubicación del inmueble.
ART. 10.-
(Plazo de desalojo y de lanzamiento).- El plazo de desalojo será de un año a contar desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
El plazo de lanzamiento para el caso de incumplimiento de la sentencia será de ciento veinte días, teniendo el Juez la facultad en casos de enfermedad o fuerza mayor justificada para aplazarlo.
El mismo plazo referido en el inciso primero se aplicará en aquellos procesos reivindicatorios, posesorios y toda otra acción que tenga por objeto la recuperación o toma de posesión de inmuebles ocupados colectivamente en los términos, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 3° de la presente ley.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE INMUEBLES
ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y sus modificativas establecidas en los artículos 285 y 289 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65.- Aquellas personas cuyo núcleo familiar se
encuentre en situación de precariedad habitacional, de acuerdo
con los criterios establecidos por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no siendo propietarias
de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no público ni fiscal,
con aptitud de ser urbanizado, destinado a su vivienda y la de su
núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán
solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición
del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión
deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no
resistida por el propietario.
Podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo,
predios o edificios con una superficie habitable necesaria para
cumplir el fin habitacional básico conforme a los criterios
dispuestos por los artículos 12, 14, 18 literal A) y 19 de la Ley
N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hasta un máximo de
trescientos metros cuadrados.
No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor.
Cuando el predio sea parte de un inmueble en que existan otros en
similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse
colectivamente. En esta situación podrán considerarse
colectivamente las áreas del territorio que determinen los
instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias
para las infraestructuras, servicios y espacios públicos
prescribirán en favor de la Intendencia Municipal.
La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia
de los beneficiados, a través del proceso judicial
correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a
su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier
proceso judicial.
En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en
suspenso toda otra acción, de petición o posesoria, que pueda
llegar a interponerse con relación al inmueble".
ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 284 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 284.- Le compete a la Intendencia Departamental,
informar si el predio cuya prescripción adquisitiva se pretende,
tiene la aptitud de ser urbanizado.
Si el informe no se presentara con la demanda de prescripción, el
Juez de la causa lo solicitará a la Intendencia Departamental, la
que deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días, bajo
apercibimiento de considerarse el predio con aptitud de ser
urbanizado.
Se consideran terrenos con la aptitud de ser urbanizados aquellos
predios que se encuentren dotados o que, en ausencia de ello, sea
viable que se doten en el futuro de redes de agua potable,
drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de
aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público".
ART. 13.-
Sustitúyese el artículo 286 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 286.- En los procesos de prescripción colectiva de
predios que sean parte de un inmueble, a que refiere el inciso
cuarto del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de
2008, los solicitantes deberán presentar un proyecto de
urbanización y fraccionamiento, que podrá ser elaborado por la
Intendencia Departamental correspondiente o por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sujeto a la
aprobación de la Intendencia del lugar. Estas Instituciones
podrán a su vez realizar convenios con UDELAR, a sus efectos.
El proyecto de urbanización y fraccionamiento deberá identificar
las parcelas que prescribirán a favor de cada solicitante y
determinar las áreas necesarias para las infraestructuras,
servicios y espacios públicos, que pasarán de pleno derecho a
favor de la Intendencia Departamental una vez que se haya
efectuado el correspondiente fraccionamiento del padrón en mayor
área y el empadronamiento de cada una de las parcelas cuya
prescripción se declare.
En estos casos, cada solicitante deberá acreditar la posesión de
un predio que sea parte del inmueble cuya declaración de
prescripción se solicita, sin importar que dicho predio no
coincida, en ubicación o dimensión, con la parcela que se le
asigna en el proyecto de urbanización.
Cuando un solicitante no logre acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para la declaratoria de prescripción,
continuará su posesión en la parcela que le fuera asignada en el
proyecto de urbanización".
ART. 14.-
Sustitúyese el artículo 288 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 288.- A efectos de acreditar la condición de no ser
propietarios de inmuebles, a que refiere el inciso primero del
artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el
solicitante y cada integrante mayor de edad y capaz de su núcleo
familiar, deberán adjuntar a la demanda una declaración jurada,
de no ser propietarios de inmuebles.
La presentación de la declaración jurada será prueba suficiente
de la condición de no propietarios de inmuebles, salvo prueba
documental en contrario".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de setiembre de 2018. SEBASTIÁN SABINI, 1er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 21 de setiembre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican las normas de los desalojos colectivos y al régimen de prescripciones adquisitivas quinquenales.
VÁZQUEZ - ENEIDA de LEÓN.