PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Agréganse al artículo 24 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los siguientes incisos:
"Declárase que las medidas cautelares previstas en el presente
artículo no se encuentran sujetas a plazo alguno de caducidad y
que para su adopción no es necesario ofrecer contracautela.
En el caso de que el Directorio del Banco Central del Uruguay
declare el Proceso de Resolución Bancaria previsto en el artículo
40 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, las medidas
cautelares a las que refiere el presente artículo podrán ser
transferidas a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario,
mediando acuerdo entre esta y el Banco Central del Uruguay. En
estos casos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario
actuará como sustituto procesal de aquel en los correspondientes
procesos judiciales".
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (Expropiación de acciones).- Declárase de necesidad
pública la expropiación por el Estado de las acciones o partes
sociales emitidas por los bancos y cooperativas de intermediación
financiera, en caso de configurarse alguna de las siguientes
hipótesis:
A) Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz de
las instrucciones particulares que le curse la Superintendencia
de Servicios Financieros para desplazar o sustituir su personal
superior o modificar la estructura y composición de su paquete
accionario.
B) Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz del
plan de recomposición patrimonial o adecuación que oportunamente
hubiese aprobado el Banco Central del Uruguay.
C) Que los accionistas o socios hayan sido sancionados con
suspensiones o inhabilitaciones por órganos reguladores o
sometidos a proceso penal en virtud de hechos vinculados con su
actividad profesional".
ART. 3º.-
Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, el siguiente inciso:
"En la misma resolución que dispone la constitución de un fondo
de recuperación de patrimonio bancario, se aprobará el reglamento
del mismo, el que deberá prever entre otros, el plazo de vigencia
y la existencia de cuotapartes adicionales a las distintas
categorías de pasivos según los grados de privilegio establecidos
en la ley, destinadas a contingencias futuras derivadas de
reclamaciones efectuadas en sede administrativa con motivo del
proceso de verificación de créditos previsto en el artículo 14 de
la presente ley. Las referidas cuotapartes adicionales quedarán a
disposición del administrador, aún después de la disolución y
liquidación del fondo de recuperación de patrimonio bancario".
ART. 4º.-
Modifícase el inciso tercero del artículo 2° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, por el siguiente:
"Se encuentran excluidos del régimen de esta ley, el Estado, los
Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos
Departamentales. A las entidades de intermediación financiera les
será aplicable el régimen legal específico de liquidación
administrativa establecido para dichas entidades. De forma
subsidiaria a dicho régimen se aplicarán, en lo pertinente, las
disposiciones de la presente ley, con excepción de las normas
relativas a la calificación del concurso contenidas en el Título
IX".
ART. 5º.-
Modifícase el literal C) del artículo 15 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"C) Ser liquidador en sede administrativa de las empresas integrantes
del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas
colaterales. Respecto de estas últimas, la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario resolverá su disolución y
liquidación. Para el caso que la empresa colateral se encuentre
regulada o supervisada por el Banco Central del Uruguay, la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario requerirá en forma
previa su opinión favorable.
La Corporación ejercerá sus potestades como liquidador de
entidades de intermediación financiera con la finalidad
primordial de proteger el ahorro por razones de interés
general".
ART. 6º.-
Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el siguiente literal:
"D) Contribuir a la estabilidad financiera a través de su propia
gestión en el cumplimiento de los cometidos establecidos en la
ley y en todas las demás actividades y ámbitos que se coordinen
con los restantes miembros de la red de seguridad financiera".
ART. 7º.-
Modifícanse los literales I, J, M y N del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"I) Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en
esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o
parcialmente activos y pasivos de la institución financiera,
transferirlos directa o indirectamente a una o varias
instituciones, o compensar a los acreedores mediante entrega de
un certificado de participación emitido por un vehículo
financiero (fideicomiso, fondo de recuperación de patrimonio
bancario, etc.), todo ello respetando siempre el orden de
prelación en la quiebra definido por la ley y bajo el criterio
general de que, aplicado el procedimiento, ninguno de los
depositantes de la entidad puede resultar a priori en peor
situación que la que hubiera devenido en la liquidación lisa y
llana en términos de la recuperación de sus ahorros y el cobro de
la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.
J) Como liquidador de instituciones de intermediación financiera,
serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al
Banco Central del Uruguay en tal carácter, con excepción de la
declaración de disolución y liquidación de las mismas, que
seguirá siendo privativa del Banco Central del Uruguay.
La liquidación de cada empresa colateral operará en forma
independiente entre ellas y respecto de la liquidación de la
institución de intermediación financiera.
M) Emitir opinión sobre la autorización de nuevas instituciones de
intermediación financiera aportantes al Fondo de Garantía de
Depósitos Bancarios, así como sobre los planes de recomposición
patrimonial o adecuación que presenten las mismas y sobre los
proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación que
presenten esas empresas.
N) Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido
establecido en el literal C) del artículo 15 de la presente ley,
las empresas que se consideran colaterales de las instituciones
de intermediación financiera en liquidación. Para establecer la
condición de colateral de una empresa, podrá considerar aspectos
tales como identidad total o parcial de directores o
representantes, identidad total o parcial de accionistas
mayoritarios, condición de empresa controlada o controlante,
estrecha vinculación económica o administrativa, desarrollo de
actividades afines, utilización común de recursos, domicilios
comunes, empleados administrativos o gerentes comunes, existencia
de un único centro de decisiones".
ART. 8º.-
Agréganse al artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, los siguientes literales:
"Ñ) Promover cualquier acción en interés de la masa de acreedores y
particularmente, las acciones revocatorias concursales y las
tendientes a hacer efectiva la responsabilidad civil contra los
administradores de hecho o de derecho, integrantes del órgano de
control interno, personal superior de la entidad respecto de la
que se haya declarado un Proceso de Resolución Bancaria, o
cualquier persona física o jurídica que pudiera haber contribuido
directa o indirectamente a provocar la crisis de la entidad. Los
legitimados pasivos deberán reintegrar bienes y derechos e
indemnizar los perjuicios causados, perdiendo asimismo sus
eventuales derechos concursales. El régimen de la responsabilidad
será el establecido en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, para los administradores de sociedades anónimas, en lo
pertinente. Será competente el Juez Letrado de Primera Instancia
de Concursos.
O) Solicitar medidas cautelares o provisionales respecto de los
bienes y derechos de las personas mencionadas en el literal
precedente. La medida no estará sujeta a plazo alguno de
caducidad y no será necesario ofrecer contracautela. El
interesado podrá solicitar, en cualquier momento, en vía
incidental, el levantamiento del embargo, acreditando la
inexistencia de los hechos que motivaron la medida. Ello sin
perjuicio de la competencia del Banco Central del Uruguay de
acuerdo con los artículos 22 a 24 del Decreto Ley N° 15.322, de
17 de setiembre de 1982.
P) Para sus actuaciones como tal, solicitar el auxilio de la fuerza
pública si fuere necesario.
Q) Sin perjuicio de los poderes conferidos al Interventor o Comisión
Interventora, la Corporación, como responsable a cargo de los
Procesos de Resolución Bancaria, tanto durante la intervención,
como en la implementación de Procedimientos de Solución, y en la
liquidación, dispondrá de los más amplios poderes de
administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna,
sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de la
institución de intermediación financiera en cuestión, a cuyos
efectos podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.
R) Con la unanimidad de los miembros del Directorio, suscribir
acuerdos de cooperación con organismos financieros
internacionales u otros organismos aseguradores de depósitos o
encargados de resolución bancaria de países extranjeros, en todas
aquellas áreas propias de sus cometidos y atribuciones.
S) Para la realización de los Actos Preparatorios del Proceso de
Resolución Bancaria en una institución de intermediación
financiera, disponer de las más amplias facultades para operar
dentro de la misma, con el fin de obtener la información y
documentación necesaria para la implementación de alguno de los
Procedimientos de Solución previstos en la presente ley, así como
identificar, contactar u organizar procedimientos de debida
diligencia con potenciales interesados en adquirir unidades de
negocio conformadas por activos y pasivos de la institución".
ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 28. (Recursos contra los actos unilaterales).- Todos
los actos unilaterales de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario podrán ser impugnados en forma fundada con el recurso de
reposición por el titular de un derecho o interés legítimo que
considere lesionado por el acto, dentro del término de diez días
hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación
personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario
Oficial. Si el acto fue dictado por el Presidente u otro órgano
subordinado de la Corporación, se interpondrá conjuntamente el
recurso de revisión jerárquica para ante el Directorio.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de
treinta días hábiles, contados a partir del siguiente a la
interposición, para instruir y resolver los recursos
interpuestos. Si vencido ese plazo el Directorio no hubiera
resuelto el recurso cuya decisión le compete, la impugnación se
entenderá denegada. Con la resolución expresa del Directorio o el
vencimiento del plazo quedará agotada la vía interna".
ART. 10.-
Agrégase al artículo 29 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el siguiente inciso:
"En caso de la promoción de esta acción sin haber agotado
debidamente la vía interna, la Corporación podrá interponer la
excepción de falta de agotamiento de la misma. Previo a la
consideración del fondo del asunto, el Tribunal de Apelaciones en
lo Civil deberá pronunciarse respecto de la referida excepción".
ART. 11.-
Modifícase el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños que no queden
reparados con la subsanación de los vicios en el plazo
expresamente fijado al respecto por el Tribunal de Apelaciones en
lo Civil que entienda en el asunto, se podrá promover su
reparación en la vía ordinaria ante los Juzgados con competencia
en materia civil, dentro de un plazo de caducidad de sesenta días
hábiles siguientes a la notificación de la sentencia del Tribunal
de Apelaciones correspondiente".
ART. 12.-
Modifícase el literal A) del artículo 33 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias en
la propia institución de intermediación financiera, siempre que
el contrato de prenda haya sido otorgado en documento público o
privado y se encuentre registrado contablemente en los
inventarios de la institución. Al momento de la suspensión de
actividades dispuesta dentro de un Proceso de Resolución Bancaria
o de la liquidación de una empresa de intermediación financiera,
operará la compensación entre el crédito emergente del depósito
prendado y la deuda garantizada por el mismo, hasta los valores
nominales concurrentes.
Operada la compensación, el saldo remanente del depósito prendado
no quedará excluido del beneficio de la garantía".
ART. 13.-
Agrégase a la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 33 bis. (Depósitos no prendados en garantía).- Para el
caso de depósitos no prendados en garantía de operaciones de
crédito en la propia institución, declarada la suspensión de
actividades no procederá la compensación, salvo que deuda y
crédito estuvieran en situación de ser compensados legalmente
antes de la referida suspensión".
ART. 14.-
Modifícase el inciso tercero del artículo 35 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de
treinta días corridos para hacer efectivas las coberturas,
contados a partir de la fecha en que se disponga la liquidación
de la institución de intermediación financiera de que se trate".
ART. 15.-
Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 40 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 40. (Proceso de Resolución Bancaria).- Cuando a juicio
exclusivo del Banco Central del Uruguay, una institución de
intermediación financiera tenga afectada en forma irreversible y
no subsanable a través de un plan de adecuación, saneamiento o
reconstitución, su liquidez, solvencia o su capacidad de gestión,
el Directorio del Banco Central del Uruguay deberá declarar el
Proceso de Resolución Bancaria, el que implica la intervención,
el desplazamiento de autoridades y la suspensión de actividades
de la institución en cuestión, así como la caducidad de todas las
comisiones o mandatos otorgados por ellas, salvo que la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario disponga
diversamente y la suspensión durante veinte días hábiles, de todo
tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida. Desde
la declaración del referido proceso se suspenderá el
devengamiento de los intereses sobre los depósitos; para el caso
de que se implemente alguno de los Procedimientos de Solución
previstos en la presente ley, las condiciones y términos de los
contratos se mantendrán inalterados.
El Proceso de Resolución estará a cargo de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario. Para ello, la Corporación deberá
designar un Interventor o una Comisión Interventora integrada por
tres miembros, que ejercerá la representación de la entidad
intervenida y cuyos poderes serán fijados por la Corporación,
comunicándolo al Registro Nacional de Comercio".
ART. 16.-
Agrégase a la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 40 bis. (Actos Preparatorios del Proceso de Resolución
Bancaria).- Los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución
Bancaria en una institución de intermediación financiera, podrán
iniciarse cuando la misma incumple la responsabilidad patrimonial
mínima, presenta un plan de recomposición patrimonial o
adecuación, o se identifican problemas de gobierno corporativo,
entre otras razones. En todos los casos, para dar comienzo a los
Actos Preparatorios se requerirá el acuerdo de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario con la Superintendencia de
Servicios Financieros sobre la entidad de la situación verificada
y la debida fundamentación.
Para la realización de dichos actos, la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario podrá:
A) Requerir información pormenorizada sobre los activos y
pasivos.
B) Relevar documentación relacionada con la titularidad de los
activos y pasivos.
C) Identificar y contactar a potenciales interesados en
adquirir unidades de negocio conformadas por activos y
pasivos de la institución de intermediación financiera.
D) Organizar con los potenciales interesados procesos de debida
diligencia sobre la información y documentación referida en
los literales precedentes.
E) Llevar a cabo cualquier otra actividad que la Corporación
entienda necesaria a los efectos de permitir la
implementación inmediata de alguno de los Procedimientos de
Solución, para el caso de que eventualmente se declare el
Proceso de Resolución Bancaria por parte del Banco Central
del Uruguay.
Todos los participantes durante los Actos Preparatorios del
Proceso de Resolución Bancaria tienen el deber de guardar el más
estricto secreto y la más absoluta reserva sobre toda la
información y documentación a la que se acceda en el referido
proceso, bajo la más severa responsabilidad civil y penal (Código
Penal, artículo 302)".
ART. 17.-
Agrégase a la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 40 ter. (Deber de coordinar con la Superintendencia de
Servicios Financieros, el Banco Central del Uruguay y el
Ministerio de Economía y Finanzas).- En los Actos Preparatorios
del Proceso de Resolución Bancaria, la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario deberá trabajar en estrecha coordinación con
la Superintendencia de Servicios Financieros, el Banco Central
del Uruguay y el Ministerio de Economía y Finanzas".
ART. 18.-
Agréganse al artículo 41 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, los siguientes incisos:
"Las transferencias a una entidad adquirente de activos y pasivos
excluidos de una institución de intermediación financiera
declarada en proceso de resolución bancaria, no requerirán del
consentimiento de los deudores y acreedores, siendo dichas
transmisiones plenas e irrevocables a todos los efectos legales.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos que
se efectúen como consecuencia de la aplicación de cualquiera de
los Procedimientos de Solución que se instrumenten por parte de
la Corporación en el marco de un Proceso de Resolución Bancaria,
estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos
por leyes especiales.
En el caso que deba procederse a realizar exclusiones parciales
de los depósitos referidos en el artículo 47 de la presente ley,
a los efectos de su inclusión en unidades de negocio para su
transferencia a entidades adquirentes, se procederá a incorporar
en primer término y por igual, a todos los titulares por hasta
los límites máximos garantizados en los términos establecidos en
el artículo 34 de la presente ley. Las sucesivas incorporaciones
seguirán la regla de la proporcionalidad en función de los
valores residuales insatisfechos.
Para el caso de liquidación o exclusión parcial de pasivos dentro
de Procedimientos de Solución, la titularidad de los depósitos
cubiertos por la garantía (artículo 31 de la presente ley)
quedará definida por persona física o jurídica. En el caso que el
depositante beneficiario tuviere más de una especie de depósito,
la exclusión se realizará siguiendo el grado de disponibilidad de
las distintas especies. En consecuencia, se considerarán en
primer término los saldos en cuentas corrientes y depósitos a la
vista, en segundo lugar a los saldos en cajas de ahorro y en
último término a los depósitos a plazo fijo, ordenados por fecha
de vencimiento y comenzando desde aquel que tenga vencimiento más
próximo en el tiempo.
A estos efectos, en los depósitos de más de un titular se
considerarán en partes iguales a todos los titulares, a menos que
en el contrato de depósito bancario se hubiere establecido una
participación diferente".
ART. 19.-
Agrégase a la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 41 bis. (Transferencias de universalidades en los
Procedimientos de Solución).- Las transferencias de
universalidades que se realicen en el marco de los Procedimientos
de Solución o en la liquidación de entidades que se instrumenten
por parte de la Corporación, implican la sustitución
exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas
comprendidas en la delimitación de la universalidad que se
transmite.
Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no
responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación.
No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni
de ejecución en protección o para le satisfacción de derechos
ajenos a la universalidad trasmitida.
La transferencia o cesión de créditos que integren las
universalidades a que se refiere el inciso anterior, operarán de
acuerdo con lo previsto por los artículos 33 y 34 de la Ley N°
16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por la
Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y por el artículo 30
de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003.
Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus
garantías, el artículo 10 del Decreto Ley N° 14.701, de 12 de
setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la
Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y en su caso los artículos
1° a 5° del Decreto Ley N° 15.631, de 26 de setiembre de 1984,
rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la
transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco
Central del Uruguay.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones
referidas que requieran publicidad registral, serán inscriptas en
los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación
de testimonio notarial del contrato o del acto de la Corporación
de Protección del Ahorro Bancario que las cause, e
individualización en anexo de los bienes o derechos cuya
transferencia se registra".
ART. 20.-
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Plazo).- Una vez declarado el inicio del Proceso
de Resolución Bancaria por el Banco Central del Uruguay, la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario deberá procurar la
aplicación de algún Procedimiento de Solución de los previstos en
la presente ley. Para ello dispondrá de un plazo de cinco días
hábiles contados desde que se inicie el Proceso de Resolución
Bancaria dispuesto por el Banco Central del Uruguay.
Por su parte, el Banco Central del Uruguay y el Poder Ejecutivo
tendrán un plazo común de diez días hábiles contados a partir del
vencimiento del plazo referido en el inciso precedente a efectos
de aprobar el Procedimiento de Solución. Si vencidos los plazos
establecidos en los párrafos anteriores, la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario entiende que no le es posible
aplicar ningún Procedimiento de Solución, así lo comunicará al
Banco Central del Uruguay y este, dentro del plazo de tres días
hábiles, deberá disponer la liquidación de la institución de
intermediación financiera para que la Corporación pueda cumplir
adecuadamente con el pago de la cobertura del Fondo de Garantía
de Depósitos Bancarios en los plazos previstos por esta ley".
ART. 21.-
Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47. (Privilegios de los depositantes en la quiebra).-
Se declaran comprendidos en la clase de créditos con privilegio
general a que refiere el artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23
de octubre de 2008, los depósitos bancarios de cualquier
naturaleza mencionados en el artículo 31 de la presente ley,
excepto los comprendidos en sus artículos 32 y 33. A los efectos
de su orden de preferencia dentro de dicha clase, se los ubicará
inmediatamente después del primer lugar (créditos laborales) y
antes del segundo (créditos por tributos nacionales y
municipales).
La subrogación de pleno derecho a que hace referencia el artículo
36 de la presente ley, ubica también a los derechos emanados de
dicha subrogación a favor del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios en el mismo lugar que el establecido en el inciso
precedente dentro de la clase de créditos con privilegio general
a que refiere el artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de
octubre de 2008.
Si la Corporación de Protección del Ahorro Bancario hubiera
aplicado recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios
para viabilizar algún Procedimiento de Solución, de acuerdo con
el literal H) del artículo 16 de la presente ley, tendrá derecho
de resarcirse contra los activos de la liquidación. A dichos
efectos, el orden de preferencia para el crédito del Fondo de
Garantía de Depósitos Bancarios se ubicará inmediatamente después
de los depositantes referidos en el inciso primero del presente
artículo".
ART. 22.-
Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49. (Protección legal).- Tanto los miembros del
Directorio de la Corporación, como su personal dependiente o
personas contratadas a cualquier título, carecerán de
legitimación pasiva para ser demandados por terceros por daños
causados por acciones u omisiones relacionadas con el ejercicio
de los cometidos asignados legalmente o en ocasión de ese
ejercicio, correspondiendo en todos los casos la legitimación
pasiva a la Corporación, sin perjuicio de la facultad de esta de
repetir contra aquellos que hubiesen actuado con culpa grave o
dolo.
Asimismo, la Corporación deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus funciones, incluso luego de abandonado el cargo o finalizado el contrato".
ART. 23.-
(Prohibición de promover procedimientos judiciales o arbitrales una vez declarado el Proceso de Resolución Bancaria).- Declarada en Proceso de Resolución Bancaria una institución de intermediación financiera, ningún acreedor podrá promover procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo por créditos anteriores a la referida resolución, a excepción del caso de los créditos prendarios e hipotecarios. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.
Las actuaciones que se encuentren en trámite continuarán ante la sede que esté conociendo en las mismas, hasta que recaiga sentencia o laudo firme.
ART. 24.-
(Extinción de embargos e interdicciones).- Sin perjuicio de las facultades previstas en el inciso primero del artículo 15 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y en el literal Q) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, la declaración del Proceso de Resolución Bancaria, así como la disolución y liquidación de instituciones de intermediación financiera, producirá la extinción de pleno derecho de los embargos o interdicciones que afecten a estas.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario comunicará a los Registros Públicos la resolución correspondiente a los efectos de que se procese el levantamiento inmediato de las inscripciones vigentes.
ART. 25.-
(Administración y custodia de valores).- En caso de existir en la institución liquidada valores bajo su custodia, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario en su carácter de liquidador, podrá proceder a la transferencia de los mismos a otras instituciones de plaza debiendo dar noticia de tales actuaciones por los medios que juzgue más convenientes.
Si correspondiere, la Corporación deberá proceder conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 5.157, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 10.603, de 23 de febrero de 1945 (Depósitos Paralizados).
ART. 26.-
(Servicios de cofres de seguridad).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario en su calidad de liquidador, notificará mediante los medios que juzgue más convenientes a todas aquellas personas físicas o jurídicas que resulten ser titulares arrendatarios de cofres de seguridad, a los efectos que procedan a retirar el contenido dentro del plazo que se determine, el que no podrá ser inferior a noventa días corridos. Una vez vencido el referido plazo, el liquidador podrá proceder a la apertura de los cofres de seguridad cuyos contenidos no hubiesen sido retirados, en presencia de escribano público labrándose el acta circunstanciada correspondiente.
Con los bienes y valores que a juicio del liquidador tengan valor neto de realización, se procederá a su venta extrajudicial en pública subasta, sin base y al mejor postor. Si se tratare de valores con cotización en bolsa se enajenarán por su precio de mercado a la fecha de realización. Con el resultado de estas operaciones más los activos líquidos, neto de gastos, comisiones y arrendamientos devengados y no pagados en beneficio de la masa, se procederá a su acreditación directamente en las cuentas del Tesoro Nacional en el Banco de la República Oriental del Uruguay, siendo de aplicación el régimen previsto en el artículo 10 de la Ley N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 10.603, de 23 de febrero de 1945.
En caso de tratarse de bienes y valores sin valor neto de realización así como documentación en general, el liquidador la remitirá al Archivo General de la Nación.
ART. 27.-
(Exoneración impositiva).- Declárase que las instituciones de intermediación financiera en liquidación, así como los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario creados al amparo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, no son sujetos pasivos de impuestos. Dicha exoneración no comprende al Impuesto al Valor Agregado.
ART. 28.-
(Costos de las defensas penales).- Declárase que los Directorios del Banco Central del Uruguay y de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario están legalmente facultados a disponer la asunción del costo de las defensas penales dirigidas contra sus miembros y personal, por parte de sus respectivas instituciones, en los casos en los que estos sean denunciados criminalmente por actos cometidos de buena fe en el ejercicio de sus funciones.
ART. 29.-
(Fraude en las entidades integrantes del sistema financiero nacional).- Las personas físicas que revistan la calidad de socios, representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales, ya sea de hecho o de derecho, en una entidad integrante del sistema financiero nacional, y que, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de las mismas, cometan actos intencionalmente dirigidos a: a) exagerar, ocultar, disimular o hacer desaparecer total o parcialmente el activo o el pasivo de la entidad; b) reconocer o aparentar créditos con privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente; c) sustraer o esconder la documentación social; d) ocultar información o proporcionar información falsa a las autoridades de regulación y control; e) obtener o usar información privilegiada en provecho propio o de terceros, serán castigados con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Constituirá circunstancia agravante que la entidad en la que ejercen o ejercían sus funciones ingrese a un proceso de resolución bancaria, intervención con o sin suspensión de actividades, o liquidación, en cuyo caso se les aplicará adicionalmente la pena de inhabilitación para administrar los bienes propios o ajenos por un período de cinco a veinte años, así como la prohibición de representar a cualquier persona durante el mismo período, todo ello sin perjuicio de las disposiciones que establezcan la aplicación de sanciones por parte del Banco Central del Uruguay.
Para entender en estos delitos será competente el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal especializado en Crimen Organizado.
ART. 30.-
(Cobertura previsional). El personal de los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario, tendrá cobertura de seguridad social por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
ART. 31.-
Agrégase al artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el siguiente inciso:
"Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario".
ART. 32.-
Declárase que el artículo 41 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, ha quedado derogado por imperio del literal C) del artículo 15 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.
ART. 33.-
(Derogación). Derógase el artículo 10 de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de setiembre de 2018. SEBASTIÁN SABINI, 1er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de setiembre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican normas del proceso de resolución bancaria.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.