PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyense, a partir del 1° de julio de 2016, los incisos primero y segundo del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"ARTÍCULO 11. IVA agropecuario - Impuesto a facturar.- El
Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación
de productos agropecuarios en su estado natural no será incluido
en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso
a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la
naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes
deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que
corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y
no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
régimen del impuesto en suspenso también cesará:
A) Cuando dichos bienes se enajenen a consumidores finales,
excepto cuando las mismas se realicen directamente por
productores agropecuarios que no estén obligados a tributar
el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en
base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran
comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a
empresas.
B) Cuando los referidos bienes se importen".
ART. 2º.-
Sustitúyese, a partir del 1° de julio de 2016, el literal K) del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"K) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, cuando se
enajenen a consumidores finales, excepto cuando las mismas
se efectúen directamente por productores agropecuarios que
no estén obligados a tributar el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas en base al régimen de
contabilidad suficiente. No se consideran comprendidas en
este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas".
ART. 3º.-
Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 11 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un
crédito fiscal de hasta el 18,03% (dieciocho con tres centésimas
por ciento) sobre el valor de adquisición de frutas, flores y
hortalizas, a quienes:
A) Enajenen dichos bienes a consumidores finales y que dicha
enajenación esté gravada por este impuesto a una tasa mayor
que cero.
B) Industrialicen o exporten dichos bienes a excepción de los
contribuyentes citrícolas y vitivinícolas.
Será condición necesaria que los referidos bienes hayan sido
adquiridos en el régimen de Impuesto al Valor Agregado en
suspenso.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará para los bienes,
destinos y plazos que establezca la reglamentación".
ART. 4º.-
Deróganse, a partir del 1° de julio 2016, los artículos 9° a 15 de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el literal N) del artículo 6° y el el literal N) del artículo 6°literal M) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por los artículos 18 y 27 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
ART. 5º.-
Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales respectivas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de junio de 2016. MARCOS OTHEGUY, Segundo Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 24 de junio de 2016
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, sobre el Impuesto al Valor Agregado de frutas, flores y hortalizas.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - TABARÉ AGUERRE.