PROMULGACION: 16 de diciembre de 2011
PUBLICACION: 28 de diciembre de 2011

Ley 18.850 - Se establece una pensión no contributiva y una asignación familiar especial en beneficio de los hijos de las personas fallecidas como consecuencia de hechos de violencia doméstica.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
(Alcance de la ley).- Los hijos de las personas fallecidas como consecuencia de un hecho de violencia doméstica ejercida contra ellas, tendrán derecho a las prestaciones establecidas por la presente ley, en las condiciones dispuestas en los artículos siguientes. (Reglamentación)

ART. 2º.-
(Ámbito subjetivo).- Serán beneficiarios de las prestaciones previstas en la presente ley, durante los términos y en las condiciones establecidos en ella, los hijos de las personas fallecidas a que refiere el artículo anterior, que residan en el territorio nacional y que, a la fecha del deceso de aquellas, no se hallen a su respecto en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899 y 900 del Código Civil y fueran:
A) Solteros y menores de veintiún años de edad, salvo que se tratare de mayores de dieciocho años de edad con medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
B) Solteros, mayores de dieciocho años de edad y absolutamente incapacitados para todo trabajo, salvo que se tratare de mayores de veintiún años de edad que dispongan de medios de vida para subvenir a su sustento.
En el caso de los hijos adoptivos, deberán haber integrado, de hecho, un hogar común con la víctima, conviviendo en su morada y constituyendo con ella una unidad similar a la de la familia, en forma notoria y preexistente en cinco años, por lo menos, a la fecha de fallecimiento de aquella, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando el referido fallecimiento acaezca antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con la víctima la mitad de su edad a dicha fecha.

ART. 3º.-
(Prestaciones).- Las prestaciones a que tendrán derecho los beneficiarios indicados en el artículo anterior estarán a cargo del Banco de Previsión Social, y serán las siguientes:
A) Una pensión mensual cuyo monto será equivalente al de la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
B) Una asignación familiar especial, de carácter mensual y cuyo monto será de $ 865 (ochocientos sesenta y cinco pesos uruguayos), y ascenderá a $ 1.168 (mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos) en caso de que el beneficiario se encuentre cursando enseñanza media o superior o padezca una incapacidad física o síquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada.
La prestación establecida en el precedente literal A) no se generará durante los períodos en que el beneficiario se encuentre en atención de tiempo completo en establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o en instituciones que mantengan convenios con dicho Instituto.
La asignación familiar prevista en esta ley se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta especial a nombre del beneficiario, de cuyos fondos solo podrá disponer este una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a los beneficiarios incluidos en el literal B) del inciso primero del artículo 2° y a aquellos que, cualquiera sea su edad, padecieren una incapacidad síquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada y no se encontraren en la situación prevista en el inciso segundo del presente artículo. En estos casos, la asignación familiar será administrada por las personas a que refiere el artículo siguiente.

ART. 4º.-
(Administrador de las prestaciones).- Son administradores de las prestaciones instituidas por la presente ley, las personas con capacidad legal, a cuyo cargo estén los beneficiarios. En caso de que dos personas de distinto sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la mujer.
Para acreditar los extremos previstos en el inciso anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la tenencia efectiva del beneficiario.
La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos y medios probatorios alternativos en sede administrativa, a los solos efectos de habilitar el servicio de las prestaciones en forma provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la obtención del referido certificado.
En ningún caso el victimario podrá llegar a constituirse en administrador de las prestaciones.

ART. 5º.-
(Término de las prestaciones).- En el caso de los beneficiarios indicados en el literal A) del inciso primero del artículo 2° de la presente ley, las prestaciones previstas en la misma se servirán por los períodos que se establecen a continuación:
1) Hasta los catorce años de edad del beneficiario.
2) Hasta los dieciséis años de edad del beneficiario, cuando se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a los catorce años de edad por impedimento plenamente justificado.
3) Hasta los dieciocho años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.
4) Hasta los veintiún años de edad del beneficiario, sólo en el caso de la prestación prevista en el literal A) del inciso primero del artículo 3° de la presente ley y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el numeral precedente.
Tratándose de los beneficiarios indicados en el literal B) del inciso primero del artículo 2° de la presente ley:
1) La prestación prevista en el literal A) del inciso primero del artículo 3° se servirá mientras se mantenga la incapacidad que dio lugar a su concesión.
2) La asignación familiar prevista en el literal B) del inciso primero del artículo 3° se servirá hasta los dieciocho años de edad y continuará sirviéndose a partir de dicha edad por períodos de tres años, con revisión médica al finalizar cada período, conforme a lo previsto por el literal B) del inciso tercero del artículo siguiente.

ART. 6º.-
(Requisitos para el otorgamiento y la percepción de las prestaciones). Para recibir las prestaciones reguladas por la presente ley, deberá haber recaído auto de procesamiento respecto del imputado como victimario de la persona fallecida a que refiere el artículo 1° de la presente ley.
Si el imputado como victimario fuere un adolescente, deberá haberse dispuesto la convocatoria a audiencia preliminar, conforme a lo previsto por el inciso primero del numeral 2) del artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, y modificativas).
Asimismo, será menester acreditar ante el Banco de Previsión Social (BPS), con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los siguientes extremos:
A) La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente, excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de controles de asistencia médica brindada a través del sistema público o privado.
B) Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico o síquico, la discapacidad que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada. En este caso, el dictamen provendrá de los servicios médicos del BPS y se realizarán revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de las prestaciones. No obstante, en los casos de niños y adolescentes que padezcan discapacidad síquica, la misma podrá acreditarse mediante certificación que al efecto expida el Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
C) Estar el beneficiario asistiendo al tratamiento sicológico que se le prescriba, según sus necesidades en tal sentido, tratamiento que será determinado y/o autorizado por el BPS, así como provisto o costeado por dicho instituto, en caso de ser necesario. A los efectos de dar cumplimiento a estos cometidos, el referido organismo podrá celebrar los convenios que estime pertinentes con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

ART. 7º.-
(Instituciones de educación no formal). A los efectos de lo previsto en el literal A) del inciso tercero del artículo anterior, considéranse incluidas dentro de los institutos docentes privados, las instituciones de educación no formal que, estando inscriptas en el Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura, contribuyan al desarrollo socioeducativo del beneficiario y a su reinserción en el sistema educativo formal, conforme a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
La autoridad competente para autorizar el funcionamiento de dichas instituciones será el Ministerio de Educación y Cultura. Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de la presente ley, que participen en proyectos socioeducativos desarrollados por las referidas instituciones de educación no formal, serán beneficiarias de las prestaciones previstas en el artículo 3°, siempre que los administradores de dichas prestaciones se comprometan al reingreso de los beneficiarios al sistema educativo formal.
Bajo estas condiciones, la pensión y la asignación familiar establecidas en la presente ley se otorgarán por una sola vez y por un período no mayor a un año.

ART. 8º.-
(Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de Previsión Social verificar y controlar los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario de las prestaciones instituidas por la presente ley.
A tales efectos dispondrá, en lo pertinente, de las facultades previstas por el artículo 8° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007.
Los Juzgados con competencia en materia penal o en infracciones de adolescentes a la ley penal, que intervengan en una situación de violencia doméstica, comunicarán de oficio al Banco de Previsión Social, en tales casos, las providencias a que refieren los dos primeros incisos del artículo 6° de la presente ley, las que ordenen el archivo de las actuaciones y las sentencias absolutorias o condenatorias. Tratándose de las providencias indicadas en primer término, esa comunicación se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas de dictadas, y en los restantes casos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan quedado consentidas o ejecutoriadas.

ART. 9º.-
(Incompatibilidades).- La percepción de las prestaciones establecidas en la presente ley es incompatible con la pensión por invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
El cobro de la prestación prevista en el literal A) del inciso primero del artículo 3° de la presente ley es incompatible:
A) Con toda jubilación, pensión de sobrevivencia o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo que estos, considerados individualmente o en conjunto, fueren inferiores a la indicada en primer término, en cuyo caso se abonará la diferencia.
B) Con ingresos provenientes de cualquier actividad remunerada, sea la misma pública o privada, siempre que dichos ingresos superaren un monto equivalente al triple de la pensión instituida en la presente ley y sin perjuicio de la exclusión establecida en el literal A) del inciso primero del artículo 2°. Para realizar esa comparación de ingresos, no se tomará en cuenta el monto del sueldo anual complementario y del sueldo para el mejor goce de la licencia.
La asignación familiar establecida en el literal B) del inciso primero del artículo 3° de la presente ley es incompatible con las previstas por el Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, la Ley N° 17.474, de 14 de mayo de 2002, y la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, así como con la asignación familiar generada por la calidad de funcionario público del asignatario o atributario y las servidas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
En los casos de hijos adoptivos, el goce de las prestaciones previstas en la presente ley es incompatible con el de las causadas por vínculo de consanguinidad, pudiendo el interesado optar por aquellas o estas.

ART. 10.-
(Pérdida de los beneficios).- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5° de la presente ley, el derecho a las prestaciones establecidas en la misma se pierde:
A) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad para todo trabajo fuese requisito para el cobro de la prestación.
B) Por recaer auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, con autoridad de cosa juzgada, respecto de la persona sometida a proceso como victimario.

ART. 11.-
(Inembargabilidad e incedibilidad).- Las prestaciones instituidas por la presente ley son inalienables e inembargables y toda venta o cesión que se hiciere de ellas, cualquiera fuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción establecidos legalmente.

ART. 12.-
(Aplicación de la ley en el tiempo).- Las disposiciones de la presente ley serán también de aplicación cuando el hecho de violencia doméstica con resultado de muerte fuere anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta, siempre que los beneficiarios reunieren, a dicha fecha, los requisitos previstos en el artículo 2°.

ART. 13.-
(Inicio del servicio de las prestaciones).- Los haberes de las prestaciones instituidas en esta ley se devengarán a partir del fallecimiento de la víctima de violencia doméstica a que refiere el artículo 1°, siempre que la solicitud de tales beneficios se formulare dentro de los ciento ochenta días de producido ese hecho. En caso contrario, se devengarán desde la fecha de presentación de la solicitud. En los casos a que refiere el artículo anterior, los referidos haberes se devengarán desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que el pedido se formulare fuera de los ciento ochenta días siguientes a esa fecha, en cuyo caso se devengarán desde la presentación de la solicitud.

ART. 14.-
(Inclusión en el Seguro Nacional de Salud).- Los beneficiarios a que refiere el artículo 2° de la presente ley, mientras mantengan su condición de tales, estarán amparados por el Seguro Nacional de Salud.

ART. 15.-
(Referencias a hijos).- A los efectos de la presente ley, las referencias a hijos comprenden a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales y adoptivos.

ART. 16.-
(Referencia a valores constantes y ajustes).- Las referencias monetarias del artículo 3° de la presente ley están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero de 2011.
Las prestaciones allí establecidas serán ajustadas de conformidad con la variación del Indice de Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central.

ART. 17.-
(Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley serán atendidas por Rentas Generales.

ART. 18.-
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa días siguientes al de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de diciembre de 2011. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 16 de diciembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece una pensión no contributiva y una asignación familiar especial en beneficio de los hijos de las personas fallecidas como consecuencia de hechos de violencia doméstica.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE VENEGAS - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.