PROMULGACION: 23 de setiembre de 2011 PUBLICACION: 12 de octubre de 2011
Ley 18.810 - Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada en el Vigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA. Aprobación.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. Unico.- Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de setiembre de 2011. LUIS LACALLE POU Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
A 55: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
ADOPTADO EN: Nassau, Commonwealth of Bahamas
PREAMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y
Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 2. APLICACION y ALCANCE DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.
Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL
Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.
Artículo 4
La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.
Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Artículo 6
Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.
Artículo 7. AMBITO DE APLICACION
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
Artículo 8. DELITOS MILITARES
Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.
Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA
EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:
Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION
Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.
Artículo 11
El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.
Artículo 12
Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.
Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS
El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES
La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.
Artículo 15.
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.
Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.
Artículo 17.
A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.
Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE
Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.
Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea
necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado
requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
Artículo 21. TRANSITO
Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el Artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.
Artículo 22. SALVOCONDUCTO
La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre es ese Estado, no podrá:
Artículo 23.
Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.
Artículo 24.
En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.
Artículo 25. LIMITACION AL USO DE INFORMACION O PRUEBAS
El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.
Artículo 26.
Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
Artículo 27.
Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.
Artículo 28.
Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.
Artículo 29.
El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio,
con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:
Artículo 30.
En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.
Artículo 31. RESPONSABILIDAD
La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta Convención.
Artículo 32.
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 33.
La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría la General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 34.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 35.
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fin de la
Convención.
Artículo 36.
La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia según los términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Artículo 37.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Artículo 38.
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Artículo 39.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciada. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 40.
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias autenticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 23 de setiembre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada en el Vigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, en Nassau, Commonwealth of Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y firmada por la República Oriental del Uruguay en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, el 22 de enero de 1993.
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