PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustituyese el artículo 241 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 241.- Créase la Institución 'Plan Agropecuario' como persona jurídica de Derecho Público no estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se indican en el artículo siguiente. Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en materia de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionada con la producción agropecuaria, la que se fijará en coordinación con el sector privado".
ART. 2º.-
Sustituyese el artículo 244 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 244.- La Junta Directiva estará integrada por cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo:
A) Dos representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales será designado como Presidente.
B) Dos representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del Uruguay y de la Federación Rural y el otro a propuesta de las Cooperativas Agrarias Federadas y de la Comisión Nacional de Fomento Rural.
Por cada representante se designará un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de este. En las sesiones de la Junta Directiva en que estén presentes el titular y su alterno, este sólo tendrá voz pero no voto.
Los alternos representantes de los productores serán designados por el procedimiento previsto en el literal B) del presente artículo. Los representantes de las instituciones mencionadas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada dieciocho meses".
ART. 3º.-
Sustituyese el artículo 245 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 245.- Los miembros de la Junta Directiva serán designados en su cargo por el plazo de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. Los actuales miembros cesarán una vez designados los nuevos, de acuerdo con el artículo 244 de la presente ley".
ART. 4º.-
Sustituyese el artículo 246 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 246.- La Junta Directiva sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando la convoque el Presidente o dos de sus miembros.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría, resolviendo el Presidente en caso de empate.
La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia Junta por mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de Subsecretario de Estado.
La retribución mensual de los demás integrantes de la Junta, titulares y alternos, cuando los sustituyan, será fijada por la propia Junta por mayoría de votos.
Dicha retribución:
A) Será abonada por sesión asistida.
B) No podrá superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de la retribución de Subsecretario de Estado por cada sesión asistida.
C) En ningún caso se abonarán más de cuatro sesiones por mes".
ART. 5º.-
Sustituyese el artículo 250 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 250.- Los miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo por un plazo de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados".
ART. 6º.-
Créase el Fondo de Transferencia de Tecnología y Capacitación Agropecuaria, con el destino de financiar proyectos de transferencia de tecnología y capacitación relativos al sector agropecuario.
Dicho Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A) Los fondos expresamente asignados anualmente para cumplir sus cometidos por el Presupuesto Nacional, no serán inferiores al 25% (veinticinco por ciento) asignado para gastos de funcionamiento y retribuciones.
B) Los fondos provenientes de financiamiento externo a tal fin.
C) Los aportes voluntarios que efectúen los productores u otras instituciones públicas o privadas.
El financiamiento de los proyectos necesariamente requerirá como mínimo un aporte del 25% (veinticinco por ciento) de los productores participantes en el mismo.
El financiamiento de los proyectos por el Fondo tendrá un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) y un mínimo del 25% (veinticinco por ciento) en función de las prioridades a definir por la Junta Directiva.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de 2011. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de agosto de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen disposiciones de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, relacionadas con la Institución "Plan Agropecuario".
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.