PROMULGACION: 26 de setiembre de 2008
PUBLICACION: 14 de octubre de 2008

Ley 18.358 - Retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades. Orden de Prioridades.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, con las modificaciones introducidas por el artículo 7° de la Ley N° 17.940, de 2 de enero de 2006, por el artículo 138 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y por el artículo 5° de la Ley N° 18.222, de 20 de diciembre de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; la cuota sindical; por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren". (Referencia) (Sustituido)

ART. 2º.-
Las instituciones de intermediación financiera autorizadas por el Banco Central del Uruguay cuando se constituyan mediante acuerdo de voluntades en cesionarios o subrogantes de obligaciones que ocasionaren retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades en los términos y condiciones previstos en la presente ley, conservarán la misma situación de privilegio que poseían los acreedores cedentes o subrogantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley.

ART. 3º.-
A los efectos de incluir dentro del alcance de la presente ley a los trabajadores públicos y privados y a los jubilados y pensionistas mediante acuerdos con las instituciones de intermediación financiera; los organismos públicos, empresas y organizaciones civiles, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
A) El beneficio otorgado por dichos acuerdos alcanzará a los deudores cuyos ingresos salariales o prestaciones líquidos no superen el 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos el impuesto -si correspondiere- y las contribuciones de seguridad social, conforme con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004.
B) Disponer los recursos humanos y administrativos necesarios para asistir al deudor en el análisis de la situación de endeudamiento y las soluciones a instrumentar, así como en la negociación frente a sus acreedores.
C) Realizar un convenio con el organismo proveedor de los fondos que contemple las características de la operación en concordancia con la presente ley.
D) Recolectar, validar y proporcionar al organismo financiero los elementos que éste requiera a efectos del análisis del crédito a otorgar.
E) No se realizarán en ningún caso desembolsos en efectivo. La institución de intermediación financiera acreditará los préstamos en una cuenta creada a tales efectos.
F) La solicitud de los deudores para acogerse a los términos de la presente ley habrá de efectuarse ante el organismo empleador o la asociación civil. La institución de intermediación financiera podrá, excepcionalmente, negociar con los deudores las condiciones particulares de los préstamos a otorgar.

ART. 4º.-
A partir de la promulgación de la presente ley, las obligaciones de las personas físicas que se encuentren comprendidas dentro de lo establecido en el literal AJ del artículo 3° de la presente ley y que ocasionaren retenciones sobre sus retribuciones salariales o pasividades, así como aquellas que impliquen una mala calificación en el sistema financiero, podrán ser adquiridas por el Banco de la República Oriental del Uruguay o las instituciones referidas en el artículo 2° de la presente ley.
Quedan excluidas las deudas por concepto de vivienda con el Banco Hipotecario del Uruguay.
Se consideran comprendidos dentro de la presente ley los honorarios con los profesionales actuantes, que tendrán similar tratamiento a las deudas.
Los beneficios establecidos en la presente ley alcanzarán a los deudores y fiadores.
Si el acreedor no diera su conformidad en los términos expresados en la presente ley, su derecho al cobro sobre los sueldos y pasividades del deudor se reducirá al 20% (veinte por ciento) del salario o pasividad líquida disponible, entendiendo por tales a los referidos por el artículo 3° de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y el alcance dado por el artículo 3° del Decreto N° 429/004, de 3 de diciembre de 2004.
Dicha reducción no será de aplicación en caso que el acreedor iguale o mejore las condiciones de consolidación previstas en la ley respecto a sus créditos.

ART. 5º.-
Las contadurías de las personas jurídicas públicas o privadas que efectuaren las retenciones de los salarios o pasividades percibidos por los deudores, registrarán los datos de la cancelación de los créditos de los acreedores originarios, así como los correspondientes a su cesión o subrogación legal.
En los recibos de sueldo o pasividad deberá constar en forma clara y destacada la frase: "Asistido según Ley N°...".

ART. 6º.-
Los deudores que voluntariamente se acojan al régimen previsto por la presente ley, no podrán contraer nuevas deudas que ocasionen retenciones sobre sus retribuciones salariales o pasividades, hasta tanto hayan cancelado el 60% (sesenta por ciento) del capital de la deuda consolidada. En este caso la deuda contraída no podrá desplazar en el orden de prelación a la cuota de la consolidación.
Las instituciones de intermediación financiera que posean la deuda podrán otorgar asistencia financiera a los beneficiarios siempre y cuando cuente con la aprobación específica del organismo empleador debiendo justificar el destino de los fondos y sujeta a la normativa general que rige para este tipo de operaciones.
Quien otorgare créditos a deudores consolidados que no se encuentren en la situación exigida en el inciso anterior, perderá el derecho a la retención de las cuotas del salario o la pasividad.

ART. 7º.-
Quedan excluidos del alcance del artículo 6° de la presente ley, las deudas contraídas en cooperativas de consumo por concepto de cuota social, compra de alimentos, útiles escolares, artículos de higiene personal y ambiental, zapatería y vestimenta.

ART. 8º.-
Lo dispuesto por la presente ley no regirá respecto de las obligaciones correspondientes a impuestos, contribuciones a la seguridad social, pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente, créditos que corresponda verter al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto, la cuota sindical, el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos, cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.

ART. 9º.-
Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos el impuesto -si correspondiere- y las contribuciones de seguridad social, conforme con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004.

ART. 10.-
Las instituciones de intermediación financiera que voluntariamente se constituyan en cesionarios o subrogantes de acuerdo con el régimen previsto en la presente ley, deberán ofrecer al deudor una refinanciación que cumpla, como mínimo, con las siguientes condiciones:
A) En caso de existir deudas vencidas, el componente de capital de cada cuota vencida se actualizará mediante la aplicación de la tasa de interés compensatoria pactada originalmente, renunciándose a aplicar la tasa de mora prevista en el contrato original.
B) El monto total a refinanciar surgirá de sumar los siguientes conceptos:
Por las deudas vencidas, los montos determinados en el literal A) de este artículo, más el capital que reste amortizar, si correspondiere.
Por las deudas no vencidas, el capital que reste amortizar.
Los gastos y honorarios judiciales que pesen sobre las deudas de que se trata.
C) El monto que surja de acuerdo con el literal B) de este artículo, se refinanciará en unidades indexadas, aplicándosele una tasa efectiva anual que cumpla con los siguientes requisitos:
1) En oportunidad de su fijación o ajuste, no podrá superar la tasa en unidades indexadas para familias y consumo del Banco Central del Uruguay vigente al momento de la refinanciación.
2) En caso de producirse atrasos por mora, los intereses punitorios se situarán en un 30% (treinta por ciento) por encima de la tasa vigente para-operaciones al día.
En el caso de existir deudas en dólares se procederá, si hubiere deudas vencidas, de acuerdo con lo establecido en el literal A) de este artículo. A efectos de la determinación del monto total a refinanciar de acuerdo con lo establecido en el literal B) de este artículo, los importes en dólares se convertirán en pesos uruguayos, a la cotización interbancaria (Banco Central del Uruguay - fondo comprador) del cierre del día anterior al de la refinanciación, y éstos a unidades indexadas, aplicándose la tasa de interés establecida en el literal C) de este artículo. En caso de existir normas legales que otorguen a los deudores mejores condiciones que las planteadas en el presente artículo, se aplicarán éstas.

ART. 11.-
El régimen previsto en la presente ley sólo será aplicable a deudas contraídas hasta el 31 de diciembre de 2007, y por única vez para cada persona física.
Quedan igualmente excluidas las ampliaciones y/o renovaciones, realizadas con posterioridad a dicha fecha.
De considerarlo adecuado, las instituciones de intermediación financiera podrán acordar con los organismos empleadores o asociaciones civiles la aplicación de la presente ley para deudas contraídas hasta la firma del convenio.

ART. 12.-
Declárase aplicable al régimen previsto en la presente ley, el principio de consensualidad dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de setiembre de 2008. JOSE MUJICA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 26 de Setiembre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un régimen de consolidación de adeudos sobre sueldos y pasividades.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - ALVARO GARCÍA - JOSÉ BAYARDI - MARÍA SIMÓN - VÍCTOR ROSSI - GERARDO GADEA - MARÍA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HÉCTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.