PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyanse los artículos 43 y 45 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 43.- Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá a su cargo la ejecución y supervisión de la construcción de viviendas atendiendo la demanda que establezca el Banco de Previsión Social para todo el territorio nacional".
"ARTICULO 45.- Compete al Banco de Previsión Social la determinación de la demanda cuantitativa y cualitativa en todo el territorio nacional, la elaboración del Registro de Aspirantes, establecer el orden de prioridad de los mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, de acuerdo a los criterios que el Poder Ejecutivo determine".(Reglamentación)
ART. 2º.-
Derógase el artículo 46 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.
ART. 3º.-
Las viviendas que se construyan con los recursos a que refiere el artículo 459 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, serán propiedad del Banco de Previsión Social el que tendrá la calidad de administrador a todos los efectos legales y tendrá a su cargo el mantenimiento y conservación de las mismas.
ART. 4º.-
Corresponde al Banco de Previsión Social la administración de los subsidios que se otorguen en el marco de las distintas formas y regímenes que se establezcan de soluciones habitacionales destinadas a jubilados y pensionistas. (BPS)
ART. 5º.-
El Banco de Previsión Social podrá convenir con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la realización de las tareas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos asignados a dicho organismo.
ART. 6º.-
Los costos totales de administración así como los costos adicionales en que incurra el Banco de Previsión Social por las funciones que se transfieren por la presente ley, no podrán superar el monto de transferencias que le realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con cargo a sus créditos presupuéstales a esos efectos, no pudiéndose por tanto afectar recursos de ninguna otra fuente de financiamiento con este destino.
El Banco de Previsión Social deberá exponer en forma explícita los costos relativos a las referidas funciones.
ART. 7º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días corridos a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de agosto de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑÓN, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de agosto de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, referidas a la administración de las viviendas para jubilados y pensionistas beneficiarios del Banco de Previsión Social.
NIN NOVOA - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.