PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Autorízase al Banco Central del Uruguay, al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado a contratar, al amparo del régimen establecido por el Capítulo IV de la Sección 3 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2003, a ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) que figuraban en su plantilla al 28 de febrero de 2003 y que se encuentren amparados por el seguro de desempleo, hayan agotado el período de su percepción o presten servicios para el Banco de Crédito - Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario.
Dicha contratación deberá cumplir la proporción semestral, como mínimo de uno cada tres egresos que acaeciesen por motivo de jubilación en los citados Bancos oficiales, a partir del 1° de junio de 2003.
Las vacantes generadas por los funcionarios del Banco de Seguros del Estado que prestan servicios no administrativos en el Sanatorio y se acojan a la jubilación no se computarán para la base de cálculo antes referida.
ART. 2º.-
A los efectos dispuestos en el artículo anterior, la selección de los contratados se efectuará mediante concurso de méritos y antecedentes entre los ex funcionarios del Banco de Crédito que reúnan las condiciones allí establecidas.
ART. 3º.-
Se habilita al Banco Central del Uruguay, al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado a transformar los contratos a término suscritos con ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) en contratos de función pública.
Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos dos años a partir de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo justifique, habilitándose los mencionados contratos en la siguiente instancia presupuestal.
ART. 4º.-
Quedan excluidos del beneficio previsto en la presente ley los ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) que configuren causal jubilatoria dentro del período máximo de amparo al seguro de desempleo establecido por la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, o culminado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el literal A) del artículo 3° de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1º de agosto de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 12 de agosto de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI.