PROMULGACION: 13 de diciembre de 2002 PUBLICACION: 24 de diciembre de 2002
Ley Nº 17.596 - Banco Hipotecario del Uruguay. Regulación.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.- "ARTÍCULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda.
Las operaciones del Banco serán las siguientes:
A) Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición, construcción o refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.
El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para la construcción de viviendas.
B) Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas.
C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de créditos.
D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros.
E) Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos, a los deudores que se beneficien por las líneas de crédito y las cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas con el Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los empleadores privados de verter el monto retenido será sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente de la retención.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, de acuerdo con la normativa bancocentralista.
G) Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central del Uruguay (BCU), depósitos en bancos públicos, en títulos del Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa bancocentralista.
H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el artículo 271 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 ". ART. 2º.- "ARTÍCULO 37.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción, compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de sus operaciones.
Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes.
Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU".
ART. 3º.- ART. 4º.- El Directorio del BHU dispondrá las medidas requeridas para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior. ART. 5º.- ART. 6º.- ART. 7º.- La reglamentación establecerá las características que deberán reunir los deudores para ser incluidos dentro de tales categorías. Tales características deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo familiar, la localización, el tipo de construcción y el metraje construido.
El porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo a la normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no podrá superar el 20% (veinte por ciento). El total asegurado no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la cartera de créditos.
ART. 8º.- La misma deberá conformarse en un plazo no mayor a los quince días de la vigencia de la presente ley, debiendo emitir informes mensuales. ART. 9º.- A) Fondos por hasta un monto de 1.680:000,000 unidades indexadas (un mil seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las que se deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, priorizándose las expresiones de interés del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la instrumentación de esta disposición.
B) Los créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta de inmuebles del BHU, adquiridos por recuperación de créditos y a la transformación de promitentes compradores en deudores hipotecarios. ART. 10º.- "ARTÍCULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley. Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios referidos.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido en el artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente o el BHU, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe, según el artículo 70 de la mencionada ley. Dicho monto deberá quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho preferencial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en los casos que el ejecutante sea el BHU.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio."
Derógase el artículo 70 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002. ART. 11º.- ART. 12º.- ART. 13º.- ART. 14º.- ART. 15º.- ART. 16º.- ART. 17º.- A) Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento ).
B) Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento).
La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes, no podrá superar el importe referido en el inciso primero.
La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será computada a los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo.
ART. 18º.- ART. 19º.- Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ. Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 13 de diciembre de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos
|