ART. 1º.-
(Alcance de las franquicias).
Otórgase a las empresas que prestan servicios de transporte terrestre de carga para terceros, los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, y en el artículo 8º de la Ley Nº 16906, de 7 de enero de 1998.
Las citadas franquicias serán aplicables a los camiones, tracto-camiones, semirremolques y acoplados. (Reglamentación)
ART. 2º.-
(Vigencia)
Los beneficios fiscales a que refiere el artículo 1º de la presente ley, regirán, para los hechos generadores acaecidos, a partir de la vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de setiembre 1999, ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente - MARTIN GARCIA NIN, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA.