PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. UNICO.-
Agréganse al artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 764 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos:
"La reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo podrá autorizar vehículos de mayor cilindrada, estableciendo límites de valor y características de los mismos, en atención a las particularidades de la discapacidad.
Las disposiciones de la presente ley también son aplicables a los vehículos automotores fabricados en el país".(Sustituido)
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de julio de 1998. ORLANDO VIRGILI, Primer Vicepresidente - MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 22 de julio de 1998
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA - LUIS MOSCA - LUIS HIERRO LOPEZ - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - PRIMAVERA GARBARINO - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ - JUAN A. GABITO ZOBOLI.