PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 1º.-
Los sujetos pasivos del literal C) del artículo 665 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996), abatirán el impuesto del ejercicio con el monto generado en el mismo por concepto del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, según la opción efectuada de acuerdo al artículo 653 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 6º del Título 8 del Texto Ordenado 1996). El límite máximo del abatimiento ascenderá a 30% (treinta por ciento) del impuesto generado en el ejercicio cerrado en el año 1997 y a 50% (cincuenta por ciento) para los ejercicios posteriores.
Si el contribuyente se hubiera amparado en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997, los límites referidos podrán alcanzar hasta la totalidad del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones y con los topes que dicho artículo establece.
ART. 2º.-
Los impuestos adicionales establecidos en el artículo 655 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, destinados respectivamente a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (artículos 8° y 9° del Título 9 del Texto Ordenado 1996), no podrán ser tenidos en cuenta para el abatimiento previsto en el artículo anterior.
ART. 3º.-
El monto de los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a ser aplicado al abatimiento del Impuesto al Patrimonio, se determinará conforme a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General Impositiva en función de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de prueba legalmente admitidos para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el contribuyente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de junio de 1998. JULIO OLIVAR CABRERA, 1er. Vicepresidente; MARTIN GARCIA NIN, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de julio de 1998
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA - LUIS MOSCA.