PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
TITULO 16
IMPUESTO A LA CONSTITUCION Y AUMENTOS DE CAPITAL DE SOCIEDADES ANONIMAS

ART. 683.-
Sustitúyese el Título 16 (ICASA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:

"TITULO 16
IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS

ARTICULO 1º.- La constitución de las sociedades anónimas estará gravada con un impuesto de control.

ARTICULO 2º.- La tasa del impuesto será del 1% (uno por ciento) sobre el capital contractual vigente, fijado de acuerdo al artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989".

EXONERACIONES DE INTERES GENERAL

ART. 684.-
Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1991, a las empresas periodísticas del interior del país.

NORMAS FORMALES

ART. 685.-
Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1991, se consideran referidas a las normas legales respectivas.

APORTES AL BANCO DE PREVISION SOCIAL

ART. 686.-
Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, serán del 1,5 o/oo (uno con cinco por mil) para todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. (Sustituido). (Reducción).

IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

ART. 687.-
Sustitúyese el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 636.- Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria que gravará a las propiedades inmuebles urbanas y suburbanas. El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al Consejo de Educación Primaria igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales".

ART. 688.-
Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha disposición.

ART. 689.-
Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.

ART. 690.-
Los artículos 665 a 677 inclusive de la presente ley así como el artículo 679 regirán a partir del 1º de enero de 1996. La vigencia del artículo 680 comenzará a partir del 31 de diciembre de 1995. Los restantes artículos de la presente Sección tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

ART. 691.-
Toda disminución que se opere por aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, no deberá suponer rebaja en el monto de las retribuciones salariales o sociales de todo aquel funcionario que sea afectado por la aplicación de la citada disposición legal por parte del Poder Ejecutivo.

ART. 692.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a rebajar la tasa establecida en el literal C) del artículo 24 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en los valores siguientes:
A) 2% (dos por ciento) en el primer semestre de 1996.
B) 2% (dos por ciento) en el segundo semestre de 1996.

En caso de utilizar plenamente esta autorización, la tasa que regirá a partir del 1º de enero de 1997, será de 2% (dos por ciento).

ART. 693.-
El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 1995, en aplicación de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 29 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, la información respectiva y atendiendo a la situación presupuestal, propondrá las fechas posibles de reducción del aumento de las tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales establecido en dicha norma.