PROMULGACION: 5 de enero de 1996 PUBLICACION: 12 de enero de 1996
INCISO 06
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A) | Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero, por antigüedad calificada. (Sustituido) |
B) | Ministro y Embajador, respectivamente, por selección, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considere conveniente proveer dichas vacantes con funcionarios de carrera del Servicio. |
C) | Para la provisión de las vacantes a que refieren los literales anteriores, será requisito necesario poseer, en el grado inmediato inferior, la antigüedad mínima que a continuación se establece: |
Secretario de Tercera: | 3 años | ||
Secretario de Segunda: | 3 años | ||
Secretario de Primera: | 3 años | ||
Consejero: | 4 años | ||
Ministro Consejero: | 4 años. |
D) | Las listas de antigüedad calificada para el ascenso a los cargos a que refiere el literal A), será la resultante de la calificación, de la antigüedad y del concurso de oposición y méritos que a tales efectos deberá realizarse anualmente entre los funcionarios de cada categoría que cuenten con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso. El Ministerio de Relaciones Exteriores al constituir el Tribunal del referido concurso deberá dar participación a los efectos de su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar el Tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y prestigio. |
E) | Las vacantes que se produzcan en los cargos mencionados en el literal B), podrán ser provistas inmediatamente que se generen, sin atender a los plazos previstos en el párrafo primero del presente artículo". |
ART. 228.-
Las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán de aplicación para las vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1995. El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar lo dispuesto en el literal D) de la norma precedente.
ART. 229.-
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los funcionarios del Escalafón M (Servicio Exterior), tendrán mientras se encuentren destinados a cumplir funciones permanentes en el exterior, los siguientes grados, denominaciones y retribuciones mensuales:
GRADO | DENOMINACION | SUELDOS | GASTOS DE REPRESENTACION |
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1 | Secretario de 3a. | 1.350 | 190 | |
2 | Secretario de 2a. | 1.560 | 220 | |
3 | Secretario de 1a. | 1.795 | 250 | |
4 | Consejero | 2.080 | 295 | |
5 | Ministro Consejero | 2.390 | 340 | |
6 | Ministro | 2.775 | 390 | |
7 | Embajador | 3.250 | 460 |
ART. 230.-
Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 41.- El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada y respecto a un máximo de quince funcionarios en forma simultánea, prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, por el término de seis meses, renovables por una sola vez y por igual período:
A) | Cuando así lo justifiquen estrictas e ineludibles razones de servicio que deberán fundamentarse en forma clara y concisa. | |
B) | Cuando el funcionario demuestre fehacientemente que el retorno en la fecha de vencimiento del quinquenio perjudica en forma grave e irreparable la educación curricular de los hijos menores de 18 años que tenga a su cargo. |
El presente artículo no será de aplicación a los funcionarios comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 15.747, de 14 de junio de 1985".
ART. 231.-
Sustitúyese el artículo 47 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 47.- No podrán prestar servicios simultáneamente en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones u Oficinas Consulares de la República radicadas en un mismo Estado, los funcionarios del Servicio Exterior con parentesco en tercer grado, inclusive, de consanguinidad o de afinidad.
Sin perjuicio de ello, los funcionarios del Servicio Exterior, vinculados por matrimonio, podrán ejercer simultáneamente funciones en el exterior en un mismo Estado, cuando el ejercicio de tales funciones no implique una relación jerárquica entre ambos".
ART. 232.-
Sólo se encontrarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios que tengan un mínimo de cinco años de antigüedad en calidad de presupuestados o contratados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar las normas
a las que hace referencia el artículo anterior.
ART. 233.-
Derógase el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.
ART. 234.-
Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública en los Escalafones A (Profesional), B (Técnico), C (Administrativo), D (Especializado), E (Oficios) y F (Servicios), con el objetivo de generar la estructura administrativa necesaria para prestar los servicios de apoyo en el país al Servicio
Exterior.
A los efectos de la reestructura, se exceptúa por única vez, el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 52 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, autorizándose al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar un concurso para acceder a cargos del Escalafón C, entre los funcionarios de los Escalafones D (Especializado), E (Oficios) y F (Servicios), que actualmente cumplen funciones administrativas.
Dicha reestructura deberá enmarcarse en relación a plazos y régimen de aprobación,
dentro de las normas establecidas en la Sección VIII de la presente ley.
A los fines previstos en el presente artículo, habilítase en el Inciso 06 una
partida presupuestal de $ 1.300.000 (un millón trescientos mil pesos uruguayos) en
el Rubro 0 y de $ 266.500 (doscientos sesenta y seis mil quinientos pesos uruguayos)
en el Rubro 1, que se abonará al personal con destino en el país.
ART. 235.-
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las partidas de gastos de etiqueta que perciben los Jefes de Misión, los Cónsules Generales, o quienes los subroguen en caso de acefalía, pasarán a ser percibidas por las respectivas Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares. Tales partidas estarán sometidas a las mismas disposiciones de contralor y rendición de cuentas que los demás fondos destinados al funcionamiento de la misión u oficina.
Déjanse sin efecto las partidas de gastos de etiqueta que perciben quienes desempeñan
funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión.
Derógase el literal B) del artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 228 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
ART. 236.-
Créase un Fondo para la Promoción de Actividades Culturales en el Exterior, administrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se integrará con los siguientes recursos:
A) | Una partida equivalente a U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) con cargo a lo ya asignado en el Rubro 9 de los Programas 001 y 002. |
B) | Donaciones, herencias, legados, fideicomisos u otros fondos que se afecten a tal fin aportados por instituciones públicas o privadas. |
C) | Otros fondos que se le asignen por vía legal o reglamentaria. |
ART. 237.-
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a celebrar contratos de arrendamiento con opción a compra de inmuebles, con destino al funcionamiento de sus oficinas en el exterior.
Las cuotas que se abonen por dicho concepto no podrán superar el límite anual del crédito asignado al Inciso por concepto de arrendamiento en el exterior.
ART. 238.-
Habilítase una partida por una sola vez de $ 28.100.000 (veintiocho millones cien mil pesos uruguayos) equivalentes a U$S 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) con cargo a Rentas Generales con destino a la compra, construcción, refacción o remodelación de edificios e instalaciones destinados a la sede, subsede o dependencias de los órganos ejecutivos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que se aplicará en los Ejercicios 1997 y 1998.
ART. 239.-
Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República que desempeñaban dichos cargos al 31 de diciembre de 1985 serán considerados, a todos los efectos, como funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren en el ejercicio de dichos cargos.