PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
CAPITULO II
ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

ART. 57.-
La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.

ART. 58.-
La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.
Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.

ART. 59.-
En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.

ART. 60.-
El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

ART. 61.-
La Tesorería General de la Nación será la oficina responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) Coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central.
B) Centralizar la recaudación de los recursos del Presupuesto Nacional y distribuirlos en las tesorerías que correspondan para que éstas efectúen el pago de las obligaciones generadas de acuerdo a las autorizaciones legales.
C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos de caja a las disponibilidades de fondos existentes.
D) Formular para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.
E) Administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.
F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras comprendidas en el sistema.
G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se pongan a su cargo.
H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.
(Sustituido)

ART. 62.-
Los movimientos de fondos que correspondan a los ingresos y pagos de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional serán efectuados por las Tesorerías de los servicios administrativos o servicios que hagan las veces de ellas en las dependencias de los Incisos.
Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja que les transfiera la Tesorería General de la Nación, efectuar los pagos que autoricen los ordenadores de gastos y transferir al Tesoro Nacional las existencias de caja que se dispongan por medio de las instrucciones y reglamentos vigentes. (Derogado)

ART. 63.-
Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo contable y del tesorero o funcionario que haga sus veces, salvo autorización fundada del Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de intermediación financiera no estatales, dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea General.
Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación de sus existencias de caja y del estado de las cuentas bancarias en que tengan depositados sus fondos.
Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General de la Nación. (Sustituido)  (Derogado)

ART. 64.-
En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica, y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.