MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 10 de setiembre de 1997
VISTO: el Artículo 271 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y los Artículos 13, 16 y 61 del Decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997.
RESULTANDO: I) El referido texto legal establece que la tasa que por la expedición de permisos de pesca percibe el Instituto Nacional de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo, relacionándola con la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada embarcación involucrada, sin exceder las 15 U.R. por metro cúbico;
II) Por Decreto 360/996, de 11 de setiembre de 1996, el Poder Ejecutivo fijó, para el ejercicio 1996, los montos de la Tasa de referencia en 6.8 U.R. por metro cúbico para los buques categoría "A" y "B" y Art. 13 literal B del Decreto 532/990 y en 5 U.R. por metro cúbico para los categoría "C" y "D";
III) El Artículo 13 del Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997, reglamenta lo relativo a la percepción de la Tasa en los casos de expedición de permisos provisorios.
CONSIDERANDO: I) Oportuno mantener, para el año 1997, los montos de la Tasa de los permisos de pesca comercial establecidos por el Decreto 360/996, de 11 de setiembre de 1996, tomando en consideración, entre otros factores, la situación económico-financiera del sector pesquero;
II) Pertinente la fijación de montos diferenciales en función de las diferentes categorías de buques previstos en los Artículos 16 y 61 del Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997 y las situaciones especiales que de ello derivan, propiciando de este modo el estímulo de las pesquerías no tradicionales.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias precitadas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
A partir de la vigencia del presente Decreto los montos de la Tasa que, por expedición de los permisos de pesca comercial de buques de bandera nacional mayores de 10 TRB (Tonelada de Registro Bruto) percibe el Instituto Nacional de Pesca, serán los siguientes:
- buques de las categorías "A" y "B" previstas en el Artículo 16 y buques previstos en el Artículo 61 del Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997: U.R. 6.80 por metro cúbico de bodega.
- buques de las categorías "C" y "D" previstas en el Artículo 16 del Decreto 149/997, de 7 de mayo de 1997; U.R. 5 por metro cúbico de bodega.
(Autorización)
ART. 2º.-
Dicha tasa se entenderá automáticamente prorrogada y vigente en años sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del Poder Ejecutivo y el importe de la misma no podrá exceder de 15 UR (quince Unidades Reajustables) por metro cúbico de capacidad de bodega de la embarcación de que se trate.
ART. 3º.-
Autorízase al Instituto Nacional de Pesca a percibir las tasas a que hace referencia el Artículo 1° del presente Decreto en hasta 6 cuotas, cuatrimestrales, iguales y consecutivas, debiendo abonarse la primera de ellas en forma simultánea a la expedición del primer permiso de pesca provisorio.
Tratándose de renovaciones, la primera cuota se hará exigible a partir del día siguiente al vencimiento del permiso anterior.
Las obligaciones tributarias que adquieren los titulares de los permisos de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, se documentarán en la forma que determine el Instituto Nacional de Pesca.
ART. 4º.-
Para el caso de no abonarse cualquiera de las cuotas a su vencimiento, el Instituto Nacional de Pesca intimará el pago al titular del permiso respectivo, quien deberá verificarlo dentro de los treinta días posteriores a la intimación realizada.
En caso de no verificarse dicho pago, el Instituto Nacional de Pesca procederá sin más trámite a la suspensión del permiso de pesca definitivo o, en su caso, no extenderá nuevos permisos provisorios, poniendo en conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos.
Si a los 60 (sesenta) días de intimado el titular, no se hubiera verificado aún el pago de la cuota atrasada, el Instituto Nacional de Pesca, elevará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente a efectos de proceder a la declaración de caducidad del permiso definitivo con la consiguiente baja del Registro respectivo al buque pesquero, o, en su caso, se cancelará el trámite iniciado para su obtención si éste no hubiera finalizado, dando cuenta a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos.
ART. 5º.-
Deróganse los Decretos 389/993 y 360/996, de 31 de agosto de 1993 y 11 de setiembre de 1996, respectivamente.
ART. 6º.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
ART. 7º.-
Comuniquese, etc.
SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI.