MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de abril de 2022
VISTO: el Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, que designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros, a quienes intervienen, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional;
RESULTANDO: I) que el artículo 2° del referido decreto establece el monto a retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, como un porcentaje del valor establecido en el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;
II) que el Decreto N° 351/020, de 22 de diciembre de 2020, modificó el régimen del pago mínimo mensual previsto en el citado artículo 106;
CONSIDERANDO: que es necesario adecuar el mencionado régimen de retención de impuestos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio
económico del prestador de servicio de transporte terrestre de
pasajeros.
b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico
del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico
del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
Para aquellos prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros que inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021 y que tributen el Impuesto al Valor Agregado Mínimo, con excepción de aquellos que reinicien actividades, el monto a retener mensualmente será el que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
a) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 (doce) meses de
actividad registrada.
b) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 (doce) meses de
actividad registrada.
c) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 (doce) meses
de actividad registrada.
A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, los prestadores de los servicios de transporte terrestre de pasajeros deberán acreditar al responsable designado su número de inscripción en el Registro Único Tributario, denominación, domicilio fiscal, su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado Mínimo y la fecha de inicio de actividades gravadas.
Las obligaciones tributarias dispuestas en los incisos precedentes no podrán superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al prestador del servicio de transporte de cada mes, las cuales deberán verterse al mes subsiguiente a aquel en que se prestaron los servicios de transporte.
En aquellos casos en los que el prestador del servicio de transporte terrestre documente sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos que le hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezca en dicho régimen, la retención ascenderá al 3,3% (tres coma tres por ciento) de los ingresos brutos mensuales correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del responsable. Cuando el prestador se encuentre comprendido en alguno de los regímenes de aportación gradual previstos en los incisos primero y segundo del presente artículo, al importe así determinado se le aplicarán los porcentajes que le correspondan en función de las escalas establecidas en dichos incisos.
La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones para el cumplimiento de los extremos referidos en los incisos precedentes.
Los responsables designados en el artículo anterior, quedarán liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado al menos el pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda, del mes que se liquida. (Sustituido)
ART. 2º.-
Comuniquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - ALEJANDRO IRASTORZA.