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Montevideo, 21 de octubre de 2021
VISTO: lo dispuesto acerca del procedimiento administrativo electrónico por los artículos 694 a 696 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, la Ley 18.600, de 21 de setiembre de 2009 y el Decreto 276/013, de 3 de setiembre de 2013;
RESULTANDO: I) que, en tal sentido, el artículo 75 de la Ley 19.355 de, 19 de diciembre de 2015, dispone que las entidades públicas deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de su relacionamiento entre sí y con las personas, conforme a la reglamentación que se dicte por parte del Poder Ejecutivo;
II) que, a tales efectos, la norma autoriza al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las personas que con ellas se relacionen, considerando su capacidad técnica u otros motivos acreditados en forma fundada, de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia y previo asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC);
CONSIDERANDO: I) que AGESIC dispone de una plataforma informática que ha puesto a disposición de los organismos del Estado, habiendo iniciado con la Secretaria Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (Senaclaft) un proyecto de cooperación para evaluar su uso;
II) que la plataforma informática ofrecida, habilita a Senaclaft a instaurar un sistema de notificaciones y comunicaciones electrónicas que permite la comunicación con los sujetos obligados y otros terceros de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y el Decreto N° 379/018, de 12 de noviembre de 2018, de manera práctica, efectiva y fehaciente, contribuyendo este cambio a la modernización, agilidad y eficacia en los trámites;
III) que a los efectos de contribuir a la modernización, agilidad y eficacia en los trámites, es necesario que la adhesión a dicho sistema sea obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas que se relacionen con Senaclaft;
IV) en virtud de lo expuesto anteriormente, se fijará la obligatoriedad de la la constitución del domicilio electrónico, para lo cual se otorgará un plazo razonable a todos los sujetos obligados;
V) que en el caso de Senaclaft, con competencia a nivel nacional y con sede única en la capital del país, la notificación y comunicación electrónica constituye un instrumento que adquiere relevancia fundamental para lograr una mayor celeridad y eficiencia en los trámites, que redundará finalmente en beneficio de los diferentes sujetos obligados;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 75 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, normas modificativas, complementarias y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Definición de Domicilio Electrónico (DOMEL).- Por domicilio electrónico se entenderá el definido en el artículo 2° literal C) del Decreto N° 276/013, de 3 de setiembre de 2013.
El único medio electrónico válido de notificación a ser utilizado por Senaclaft, es el Sistema E- Notificaciones disponible en la plataforma electrónica de AGESIC.
ART. 2º.-
Obligatoriedad.- Establécese el Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas en el ámbito de la Senaclaft, que será de carácter obligatorio para todos los sujetos establecidos en el artículo siguiente.
ART. 3º.-
Sujetos obligados.- Los sujetos obligados a la constitución y uso del DOMEL son:
a) Sujetos Obligados No Financieros previstos en el artículo 13 de la Ley 19.574 de 20 de diciembre de 2017, y todos aquellos sujetos obligados no financieros que futuras normas designen como tales.
b) Toda persona física o jurídica que comparezca para las gestiones que realice ante la Senaclaft.
El titular del domicilio electrónico es el único responsable de su correcto uso y de mantener seguros su usuario y contraseña así como los otros medios que se pudieran utilizar para obtener acceso, así como de la designación de los usuarios que accedan al mismo y su uso por parte de éstos.
ART. 4º.-
Validez de las Notificaciones Electrónicas.- Las comunicaciones y notificaciones efectuadas por medios electrónicos, tendrán la misma validez jurídica que las efectuadas por medios convencionales, según establece los artículos 695 y 696 de la Ley 16.736 de 5 de enero 1996.
ART. 5º.-
Efectivización de la notificación.- La notificación se entenderá realizada cuando:
a) Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del Sistema E-Notificaciones de AGESIC del destinatario de la notificación y el mismo acceda a ella.
b) Cuando hayan transcurridos 10 (diez) días hábiles desde que el acto a notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada del Sistema de E-Notificación de AGESIC del destinatario de la notificación sin que el mismo haya accedido a la referida notificación.
ART. 6º.-
Plazos de constitución de DOMEL.- Establécese a los efectos de la constitución del domicilio electrónico por parte de los sujetos obligados, un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, que se computarán desde el día siguiente a que el presente Decreto esté vigente. (Prorrógado)
ART. 7º.-
El presente Decreto se considerará vigente a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
ART. 8º.-
Comuniquese. Cumplido, archívese.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA.