PROMULGACION: 23 de marzo de 2021
PUBLICACION: 5 de abril de 2021

Decreto Nº 94/021 - Se modifican varios Decretos que regulan los beneficios tributarios aplicables a proyectos de inversión en el marco de la Ley N° 16.906, Ley de Inversiones.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

Montevideo, 23 de marzo de 2021

VISTO: los Decretos N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007, N° 2/012, de 9 de enero de 2012, N° 143/018, de 22 de mayo de 2018 y N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020;

RESULTANDO: que los referidos Decretos regulan los beneficios tributarios aplicables a proyectos de inversión presentados en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, Ley de Inversiones. Promoción Industrial;

CONSIDERANDO: que es conveniente mantener transitoriamente ciertos beneficios tributarios otorgados por el Decreto N° 151/020, de 26 de mayo de 2020 y el Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020, en el marco de los citados regímenes, a efectos de generar estímulos a la inversión;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974 y por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 15 del Decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007, en la redacción dada por el Decreto N° 151/020, de 26 de mayo de 2020, por el siguiente:
"Las inversiones realizadas en los períodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009, entre el 1° de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y entre el 1° de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, se computarán por el 120% (ciento veinte por ciento) del monto invertido, las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido computo adicional no se deducirá del monto total exonerado."

ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 16 del Decreto N° 2/012, de 9 de enero de 2012, en la redacción dada por el Decreto N° 151/020, de 26 de mayo de 2020, por los siguientes:
"Las inversiones realizadas entre el 1° de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y entre el 1° de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, se computarán por el 120% (ciento veinte por ciento) del monto invertido, las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado."

ART. 3º.-
Sustitúyense los incisos octavo y noveno del artículo 24 del Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018, en la redacción dada por el Decreto N° 151/020, de 26 de mayo de 2020, por el siguiente:
"Las inversiones realizadas entre el 1° de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, se computarán por el 120% (ciento veinte por ciento) del monto invertido, las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado.
Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en los períodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, y entre el 1° de abril de 2021 y e! 30 de setiembre de 2021 respectivamente."

ART. 4º.-
Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 17 del Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020, por el siguiente:
"Las inversiones realizadas entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado."
Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, y entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021 respectivamente."

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA.