MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 30 de junio de 2020
VISTO: lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, por el artículo 1° de la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014, por el artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014 y por el artículo 742 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y por los Decretos N° 425/018 de 20 de diciembre de 2018 y N° 20/020 de 20 de enero de 2020;
RESULTANDO: I) que las referidas Leyes facultan al Poder Ejecutivo a otorgar créditos fiscales a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
II) que los decretos mencionados en el Visto establecieron la vigencia y la base de cálculo de los respectivos créditos fiscales;
CONSIDERANDO: I) que, haciendo uso de las referidas facultades, resulta conveniente prorrogar la vigencia de los créditos fiscales establecidos por los Decretos N° 425/018 de 20 de diciembre de 2018 y N° 20/020 de 20 de enero de 2020;
II) que, dado el vencimiento del crédito fiscal correspondiente a los ingresos de las cuotas de afiliaciones colectivas, se entiende oportuno y conveniente autorizar un ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones colectivas a partir del 1° de julio de 2020;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, en 10 (diez) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y en 5 (cinco) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones colectivas, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. (Reglamentación)
ART. 2º.-
Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
ART. 3º.-
Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
ART. 4º.-
Fíjase el crédito a que refiere artículo 742 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
ART. 5º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de julio de 2020, el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
ART. 6º.-
El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,76% (cuatro con setenta y seis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 20/020 de 20 de enero de 2020.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - DANIEL SALINAS.