MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 2 de junio de 2020
VISTO: el Decreto N° 104/020 de fecha 24 de marzo de 2020;
RESULTANDO: que por el precitado Decreto se regulan las restricciones de ingreso al país ante la situación de emergencia nacional sanitaria declarada por Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020;
CONSIDERANDO: que resulta necesario actualizar el marco normativo referido, adecuándolo a la evaluación de las medidas adoptadas y la evolución de la pandemia que motiva la situación de emergencia nacional sanitaria;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución de la República, Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, Decreto 93/020, de 13 de marzo de 2020, Decreto 94/020, de 16 de marzo de 2020, Decreto 102/020, de 19 de marzo de 2020 y demás normas concordantes y complementarias;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 104/020 de 24 de marzo de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros
provenientes de cualquier país a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes,
mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y
sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante
Organismos Internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario
establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y
aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen
a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en
la ciudad fronteriza.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional
conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de
2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a
caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las
personas que arriban por motivo de reunificación familiar con
extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar
(con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o
mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de
la Ley N° 18250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no
previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio
de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de
Migración.
i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos,
empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional
de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área
de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad
impostergable.
Las personas comprendidas en los numerales "a", "b", "d", "g" y "h" deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.
Las comprendidas en los numerales "c", "e", "f" e "i" deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto.
ART. 2º.-
Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos con competencia en la materia, comuniquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - ERNESTO TALVI - JAVIER GARCÍA - DANIEL SALINAS.