PROMULGACION: 2 de setiembre de 2019
PUBLICACION: 12 de setiembre de 2019

Decreto Nº 259/019 - Se dictan normas complementarias al Régimen de Promoción de Inversiones previsto por la Ley N° 16.906.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 2 de setiembre de 2019

VISTO: el Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018.

RESULTANDO: I) que el referido Decreto regula el nuevo Régimen de Promoción de Inversiones en el marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, que otorga beneficios tributarios aplicables a aquellos proyectos de inversión que cumplan ciertas características.
II) que el artículo 33 de la citada norma reglamentaria establece beneficios transitorios para los vehículos eléctricos de pasajeros.
III) que la Política Energética establece objetivos de eficiencia energética en el sector transporte asociados a la incorporación de vehículos eléctricos.
IV) que la Política Nacional de Cambio Climático establece la aplicación de instrumentos financieros y fiscales para facilitar la integración del enfoque de mitigación y adaptación al cambio climático y reducción de emisiones, alineada a la Política Energética.
V) que el artículo 14 del Decreto N° 266/015 de 5 de octubre de 2015, limita la antigüedad máxima de las unidades afectadas al servicio de arrendamiento de vehículos sin conductor a 4 (cuatro) años a partir de la fecha del primer empadronamiento o de su fabricación.

CONSIDERANDO: I) la necesidad de alinear la Política de beneficios tributarios a los proyectos de inversión con la Política Energética y la Política Nacional de Cambio Climático.
II) que luego de la transformación de la matriz de generación de energía eléctrica a fuentes renovables, la Política Energética busca complementar y acentuar la misma promocionando el uso de la energía eléctrica de fuentes renovables como energético para el transporte.
III) que el arrendamiento de los vehículos utilitarios eléctricos es una forma de difundir su uso en empresas que por su costo no pueden adquirirlos.
IV) que es conveniente ajustar el alcance objetivo de la norma referida en el Visto y otorgar beneficios transitorios a los vehículos utilitarios eléctricos adquiridos por empresas cuya actividad consista en el arrendamiento de vehículos sin chofer.

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto-Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974, y por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con el dictamen favorable de la Comisión de Aplicación,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso segundo del literal a) del artículo 3° del Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018, por el siguiente numeral:
Los bienes muebles que componen la inversión promovida deberán tener un valor mínimo individual de UI 500 (quinientas Unidades Indexadas). Quedan excluidos los bienes muebles destinados a la casa habitación, los vehículos adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, y los vehículos no utilitarios.

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018, por el siguiente:
ARTÍCULO 33.- (Beneficio temporario para automóviles eléctricos). Para los proyectos de inversión presentados entre el 1° de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2021, se considerará inversión elegible la adquisición de:
a) vehículos de pasajeros con motorización exclusivamente eléctrica cuya batería de densidad de energía gravimétrica sea mayor o igual a 100 Wh/kg, que se destinen directamente a la actividad de la empresa. En el caso de los automóviles, el valor de importación CIF no podrá superar los U$S 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Los vehículos eléctricos de pasajeros no serán bienes elegibles para los contribuyentes de IRAE que lo sean en ejercicio de la opción prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) Vehículos utilitarios con motorización exclusivamente eléctrica cuya batería de densidad de energía gravimétrica sea mayor o igual a 100 Wh/kg, adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, siempre que no sean cedidos a través de contratos de crédito de uso. Los bienes comprendidos en este literal deberán mantenerse en el activo fijo por el término de 4 (cuatro) años a partir de su incorporación; en caso que los mismos sean desafectados antes de lo establecido, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 20 del presente decreto.
Los bienes a que refiere el literal b) no podrán ser computados en otro proyecto de inversión una vez que sean desafectados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer.
La inversión en estos bienes no podrá computarse en más de un indicador.
La COMAP definirá requisitos y condiciones técnicas adicionales pertinentes para esta inversión.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN.