MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de agosto de 2019
VISTO: lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016;
RESULTANDO: I) que el referido artículo autoriza al Ministerio de Salud Pública a establecer un sistema de guardias para la prestación de servicios en régimen de retén para cargos que se desempeñen en el sistema de emergencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos o presten funciones de vigilancia sanitaria en fronteras;
II) que el artículo 2° del Decreto N° 196/009 de 27 de abril de 2009 faculta a crear un sistema de suplentes, a efectos de evitar acefalías o interrupciones en la prestación del Sistema de Emergencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos;
CONSIDERANDO: que es conveniente mediante la reglamentación del Poder Ejecutivo establecer los criterios en las que opera el citado sistema compatibilizando su funcionamiento con las disposiciones del Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo (Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013);
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013 y el artículo 88 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese en el Ministerio de Salud Pública un régimen especial de trabajo correspondiente a un sistema de guardias en régimen de retén para la prestación de servicios, el que será de aplicación exclusivamente a funcionarios que ocupen cargos del Sistema de Emergencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos o de vigilancia sanitaria en fronteras.
ART. 2º.-
El sistema que se establece habilita al Jerarca de la Unidad Ejecutora respectiva a autorizar a los funcionarios comprendidos por el artículo anterior y que realicen actividades en directa vinculación con temas de riesgo sanitario, epidemiológico o asistencial al cumplimiento del horario de labor sin que medie la asistencia y permanencia en dependencias ministeriales.
ART. 3º.-
Los funcionarios comprendidos en este régimen deberán permanecer a la orden en las jornadas y horarios que se establezcan por el Jerarca de la Unidad Ejecutora respectiva y podrán ser convocados para intervenir, debiendo presentarse en el lugar, horario y fecha dispuesto por sus superiores.
ART. 4º.-
La compensación no monetaria del artículo 8 de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, sólo será aplicable a los tiempos de las intervenciones solicitadas y ejecutadas, cuando medien las condiciones establecidas por el mismo.
ART. 5º.-
La cantidad de jornadas de guardia en régimen de retén y la carga horaria que en cada una de ellas deberá realizar el funcionario podrán ser planificadas y ejecutadas para cada mes atendiendo a las necesidades del servicio. La licencia reglamentaria será equivalente al promedio mensual de guardias realizadas en un período de doce meses. Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a 0,25 guardia complementaria de licencia por cada cuatro años de antigüedad.
ART. 6º.-
Los Jerarcas de las respectivas Unidades Ejecutoras en donde se desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen, establecerán los funcionarios asignados para su cumplimiento y los mecanismos de control que permitan verificar su permanencia a la orden y la ejecución de las intervenciones en los horarios y lugares dispuestos, así como elevarán a consideración del Jerarca del Inciso aquellas situaciones relativas a las condiciones de trabajo que requieran resolución específica en el marco de lo establecido en la Ley N° 19.121, el artículo 88 de la Ley N° 19.438 y la presente reglamentación.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - JORGE BASSO - DANILO ASTORI.