PROMULGACION: 29 de marzo de 2019
PUBLICACION: 8 de abril de 2019

Decreto Nº 89/019 - Se modifica el Decreto Nº 115/015, reglamentario de la ley de Empleo Decente Juvenil.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 29 de abril de 2019

VISTO: la promulgación de la Ley N° 19.689, de fecha 29 de octubre de 2018 sobre promoción del Empleo;

RESULTANDO: que la formulación de la referida ley estuvo motivada por el propósito del Poder Ejecutivo de establecer una serie de incentivos para la generación de nuevos puestos de trabajo;

CONSIDERANDO: I) que el Capítulo I "Disposiciones sobre trabajo decente juvenil" de la referida norma, modifica la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, de Empleo Juvenil, en el plazo de contratación de la primera experiencia laboral, de la práctica laboral para egresados, del trabajo protegido joven, en los períodos de prueba, flexibiliza los requisitos para acceder a la práctica formativa en empresas y fortalece el Programa de Promoción a Emprendimientos Juveniles del INEFOP, brindando subsidios a aquellas empresas integradas con titulares jóvenes entre 18 (dieciocho) y 29 (veintinueve) años de edad;
II) que el capítulo II "Promoción del Empleo", crea un Programa temporal de subsidio al empleo, brindando subsidios a los empleadores que contraten nuevos trabajadores equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío o del 40% (cuarenta por ciento) en caso de trabajadores mayores a 45 (cuarenta y cinco) años de edad;
III) que a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la norma legal y posibilitar su implementación, es necesario reglamentar diversos aspectos de lo preceptuado por la misma;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo prescripto por la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES SOBRE TRABAJO DECENTE JUVENIL

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 115/015, de 27 de abril de 2015, por el siguiente:
"Artículo 1° (Comisión Interinstitucional) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará y articulará a través de la Dirección Nacional de Empleo, las acciones y programas de promoción del trabajo decente juvenil en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de la Juventud, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la Administración Nacional de Educación Pública, el Banco de Previsión Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
A tales efectos se crea una Comisión Interinstitucional integrada por los referidos organismos, los que serán convocados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y fijarán un régimen de sesiones y una agenda de trabajo.
En el ámbito de su competencia, la Comisión podrá crear sub comisiones para el tratamiento de diferentes temáticas que estime pertinentes".

ART. 2º.-
Incorpórase al Decreto N° 115/015 de 27 de abril de 2015, el siguiente artículo:
"Artículo 8 BIS (Condiciones) Podrán ser contratadas bajo las modalidades preceptuadas en la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013 en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018, las personas jóvenes a partir de los quince años y hasta la edad máxima para cada una de las modalidades previstas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo III de la citada ley.
En caso de ser contratadas personas menores de dieciocho años de edad se las protegerá contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social, prohibiéndose todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o que entorpezca su formación educativa, siendo de aplicación las demás disposiciones del Capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas); debiendo contar, con el carné de trabajo habilitante otorgado por el Instituto del Niño y Adolescentes del Uruguay.
El salario y las condiciones de trabajo de las personas jóvenes contratadas se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios colectivos vigentes, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013 en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018 (Condiciones de la Práctica Formativa en Empresas)
El plazo mínimo de contratación establecido para las modalidades contractuales de primera experiencia laboral (PEL), de la práctica laboral para egresados (PLE) y del trabajo protegido joven (TPJ), podrá disminuirse hasta tres meses, previa autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Empleo, en consulta con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
El/la joven podrá ser contratado nuevamente a través de la Ley de Empleo Juvenil por otra empresa, exclusivamente y por única vez, para el caso que la desvinculación del contrato anterior fuera por causas ajenas a su voluntad, no motivadas por razones de notoria mala conducta, por un plazo no menor a 6 (seis) meses y por un máximo acorde a la modalidad que corresponda".

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 115/015, de 27 de abril de 2015, por el siguiente:
"Artículo 9 (Requisitos de participación de Empresas) Las empresas u organismos del sector privado, que tengan interés en incorporar jóvenes en cualquiera de las modalidades que presenta la ley que se reglamenta, deberán acreditar al momento de su registro en la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Que se encuentran en situación regular de pagos con las contribuciones especiales de seguridad social.
b) No haber rescindido unilateralmente ningún contrato laboral, ni haber realizado envíos al seguro por desempleo durante los noventa días anteriores a la contratación ni durante el plazo que durare la misma, respecto de trabajadores que realicen iguales o similares tareas o funciones a las que la persona joven contratada vaya a realizar en el establecimiento.
Quedan exceptuadas de la prohibición aquellas rescisiones fundadas en notoria mala conducta, vencimiento de contrato a término o fin de zafra y las que por razones fundadas peticione la parte interesada. Todas las excepciones deberán ser autorizadas expresamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) El porcentaje de personas empleadas a través de las modalidades establecidas en la presente ley no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) de la plantilla permanente en la empresa. Aquellas empresas con menos de 10 (diez) trabajadores podrán contratar un máximo de dos personas. El límite de contratación podrá modificarse cuando se trate de empresas en expansión o en período de instalación y de puestos de trabajo nuevos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d) Las contrataciones que se realicen así como los beneficios que se obtengan a través de las modalidades establecidas en la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013 en la redacción dada por la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018, no podrán efectuarse con jóvenes que tengan parentesco con el titular o los titulares de las empresas, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad".

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 115/015, de 27 de abril de 2015, por el siguiente:
"Artículo 10 (Período de prueba). En la relación laboral de los trabajadores jóvenes podrá preverse un período de prueba por un plazo de hasta treinta días corridos para las contrataciones de seis a once meses de duración y de hasta sesenta días corridos para las contrataciones de doce a dieciocho meses de duración, el cual será computado como parte del plazo máximo previsto según la modalidad contractual a la que acceda. Las contrataciones que excepcionalmente sean menores a seis meses no tendrán período de prueba."

ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 115/015, de 27 de abril de 2015, por el siguiente:
"Artículo 15 (Beneficio/subsidio para empresas) Las Empresas que contraten jóvenes bajo esta modalidad gozarán de un subsidio del 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el 25% (veinticinco por ciento) calculado sobre la base de $ 17.968 (diecisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2018".

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 115/015, de 27 de abril de 2015, por el siguiente:
"Artículo 19 (Beneficio/subsidio para empresas) Las Empresas que contraten jóvenes bajo esta modalidad gozarán de un subsidio del 15% (quince por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el 15% (quince por ciento) calculado sobre la base de $ 17.968 (diecisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2018.

ART. 7º.-
Incorpórase al Decreto N° 115/015 de 27 de abril de 2015, el siguiente artículo:
"Artículo 24 BIS La práctica formativa en empresas será remunerada con el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la categoría y actividad que corresponda con un piso de un Salario Mínimo Nacional, en proporción a las horas estipuladas. Los estudiantes que realicen la práctica formativa empresarial deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social y gozarán de los derechos, beneficios y prestaciones vigentes, incluyendo el Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo establecido por la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007 y concordantes.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección Nacional de Empleo, previa consulta con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, podrá autorizar excepcionalmente prácticas formativas no remuneradas, las cuales no podrán exceder de un máximo de ciento veinte horas, ni representar más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera. Las instituciones educativas que desarrollen propuestas de práctica formativa no remunerada en empresas que requieran más de ciento veinte horas o cuando las horas necesarias de práctica formativa representen más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera, deberán justificar por escrito las razones de dicha extensión, petición que será evaluada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Cultura, previa consulta al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, a efectos de su eventual autorización".

ART. 8º.-
Derógase el artículo 26 del Decreto N° 115/015, de 27 de abril de 2015.

ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 115/015, de 27 de abril de 2015, por el siguiente:
"Artículo 27 (Condiciones) La institución educativa y la empresa acordarán por escrito las condiciones de trabajo de la persona joven, debiendo ser aprobadas por la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A tales efectos, la Institución Educativa participante y la empresa contratante deberán informar, entre otros, los siguientes extremos:
a) El contenido curricular del curso que la persona joven desarrolle;
b) La carga horaria diaria y total del curso;
c) Una descripción de las acciones formativas que la persona joven desarrollará en la práctica formativa en la empresa;
d) La carga horaria total que dicha práctica genera;
e) Inscripción de la persona joven en el Banco de Seguros del Estado.
f) El contrato de trabajo a celebrarse entre la empresa y el/la joven.
Al finalizar la práctica formativa, la empresa deberá brindar a la persona joven una constancia de la realización de la misma así como una evaluación de su desempeño, la que deberá ser remitida a la institución educativa correspondiente.

ART. 10.-
Incorpórase al Decreto N° 115/015 de 27 de abril de 2015, el siguiente artículo:
"Artículo 27 BIS. (Tutores y Referentes Educativos) Las empresas que participen en la modalidad de práctica formativa remunerada en empresas, deberán contar con un tutor formador que apoye el proceso formativo de los estudiantes. A tales efectos la empresa dispondrá de un subsidio para el tutor en virtud de su función en el proceso formativo, que podrá alcanzar un monto equivalente al valor del salario mínimo de la categoría del tutor por un máximo de sesenta horas mensuales, por un mínimo de estudiantes a determinarse por la Comisión Interinstitucional.
Las instituciones educativas deberán contar con un referente educativo, el que contribuirá a la formación en el centro educativo y será responsable de la articulación y vínculo permanente con la empresa formadora.
La formación para los tutores y para los referentes educativos será definida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con la Comisión Interinstitucional. La formación de tutores y referentes educativos contará con subsidio total y se impartirá a cargo del Fondo de Reconversión Laboral".

ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 115/015, de 27 de abril de 2015, por el siguiente:
"Artículo 28 (Subsidios por reducción de horario por estudio) Cuando los empleadores reduzcan el horario de aquellos trabajadores de entre quince y veintinueve años de edad que se encuentren cursando estudios curriculares de educación primaria, secundaria básica o superior, educación técnico-profesional superior, enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, realizando cursos en el marco del INEFOP u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán obtener un subsidio del 80% (ochenta por ciento) del valor de cada hora de trabajo reducida, con un máximo de cuatro horas en la jornada laboral. La jornada resultante de la reducción del tiempo de trabajo no podrá ser inferior a cuatro horas diarias. El subsidio referido se aplicará únicamente sobre las horas que efectivamente se reduzcan y siempre que dicha reducción no implique un menoscabo salarial para la persona joven contratada. La medida deberá instrumentarse para su presentación a través de una declaración jurada que proporcionará la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde el empleador deberá constar la reducción de la jornada laboral y el joven deberá indicar los estudios curriculares que realiza, adjuntando en todo caso la respectiva constancia de la institución educativa. El período de usufructo del beneficio será como máximo de dos meses al año. El período mínimo por el cual se podrá utilizar el beneficio es de una semana. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la DINAE autorizará en todos los casos el otorgamiento del beneficio".

ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 115/015, de 27 de abril de 2015, por el siguiente:
"Artículo 29 (Subsidio a la licencia por estudios) Los empleadores que cuenten con trabajadores de entre quince y veintinueve años de edad que se encuentren cursando estudios curriculares de educación primaria, secundaria básica o superior, educación técnico-profesional superior, enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, realizando cursos en el marco del INEFOP u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, gozarán del derecho al subsidio de la licencia por estudio previsto en el artículo 26 de la Ley N° 19.133 de 20 de setiembre de 2013 en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018.
Corresponde este subsidio por hasta ocho días de licencia por estudio aún en los casos en que no corresponda el derecho al que refiere la Ley N° 18.458 de fecha 2 de enero de 2009 por tratarse de instituciones educativas no contempladas en dicha norma pero no obstante comprendidas en la ley que se reglamenta.
A los efectos del pago del subsidio, las empresas deberán presentar declaración jurada en la que conste que el trabajador gozó en el año en curso de la licencia a la que refiere el artículo 26° de la Ley N° 19.133 de 20 de setiembre de 2013 en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018. Deberán acreditar además el goce de la licencia prevista en la Ley N° 18.458 de fecha 2 de enero de 2009.
El empleador deberá acreditar asimismo que el trabajador cumplió con los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.345 de fecha 11 de setiembre de 2008 y en la ley N° 18.458 de fecha 2 de enero de 2009.
La licencia por estudio subsidiada será acordada entre el trabajador y empleador en cuanto a la oportunidad de su goce efectivo y su posibilidad de fraccionamiento.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES SOBRE PROMOCIÓN A EMPRENDIMIENTOS JUVENILES

ART. 13.-
(Subsidio) El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) a través de su Programa de Promoción a Emprendimientos Juveniles, subsidiará el 50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los aportes patronales, con un tope de 15 BFC (quince Bases Fictas de Contribución) mensuales, por un plazo de dieciocho meses.

ART. 14.-
(Subsidio Adicional) Se establece un subsidio adicional al previsto en el artículo 13 del presente Decreto, de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución) mensuales, por un plazo de dieciocho meses, para aquellas empresas cuyos titulares o la mitad más uno de los mismos pertenezcan a colectivos de población específicos: mujeres jóvenes, jóvenes con vulnerabilidad socio económica o joven con discapacidad.

ART. 15.-
(Requisitos para la participación en el Programa de Promoción a Emprendimientos Juveniles) Para acogerse al beneficio, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
I) Sus titulares deberán ser jóvenes entre dieciocho y veintinueve años de edad a la fecha de vigencia de la Ley N° 19.689, de 29 de octubre de 2018;
II) Haberse creado la empresa a partir del 1° de enero de 2016;
III) Estar al día con sus pagos ante el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dichos extremos deberán acreditarse ante la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 16.-
Para determinar a los jóvenes con discapacidad, la Dirección Nacional de Empleo, atenderá a lo dispuesto en el Registro de Personas con Discapacidad, perteneciente a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y a la normativa vigente, y para determinar la situación de jóvenes con vulnerabilidad socio-económica, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su reglamentación.

ART. 17.-
El presupuesto asignado para los subsidios y su adicional, previstos en el Programa de Promoción a Emprendimientos Juveniles, será de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), el que se financiará con el aporte de $ 75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos) del Fondo de Reconversión Laboral y $ 75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos) del aporte que realice la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) al INEFOP.
Los subsidios establecidos, serán calculados por el Banco de Previsión Social y se harán efectivos a través de un crédito para cancelar obligaciones corrientes de las empresas ante el Banco de Previsión Social, no pudiendo superar el 100% (cien por ciento) de las mismas.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES SOBRE EL PROGRAMA TEMPORAL DE SUBSIDIO AL EMPLEO

ART. 18.-
(Subsidio al Empleo) Aquellas empresas que, a partir del 1° de enero de 2019, contraten nuevos trabajadores, gozarán de un subsidio equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío o del 40% (cuarenta por ciento) en caso de trabajadores mayores a cuarenta y cinco años de edad que perciban un sueldo base máximo equivalente a 2,5 SMN (Salario Mínimo Nacional) al momento del ingreso.
El monto máximo del subsidio será del 25% (veinticinco por ciento) de 1,5 SMN y se otorgará por un plazo de dieciocho meses.

ART. 19.-
(Requisitos para los empleadores) Para acogerse al beneficio, los empleadores, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I) Estar al día con sus pagos ante el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
II) No haber efectuado despidos y no haber enviado al Seguro de Desempleo en la misma categoría, en los noventa días previos a la contratación del nuevo trabajador y en los noventa días posteriores. No se considerará incumplimiento de este requisito el despido por notoria mala conducta. Por razones fundadas y a petición de parte interesada, se podrán establecer excepciones a este requisito, las que serán analizadas y autorizadas expresamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
III) No podrán participar las empresas registradas ante el Banco de Previsión Social en calidad de "Usuario de Servicios" ni las empresas suministradoras de personal.
IV) No ser beneficiarios de otros incentivos tributarios u otros subsidios vinculados a los nuevos trabajadores, vigentes al momento de la promulgación de la Ley N° 19.689, de 29 de octubre de 2018. Por razones fundadas y a petición de parte interesada, se podrán establecer excepciones a este requisito, las que serán analizadas y autorizadas expresamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por el Ministerio de Economía y Finanzas.
V) Las contrataciones en el marco del Programa Temporal de Subsidio al Empleo no podrán efectuarse con personas que tengan parentesco con el titular o los titulares de las empresas, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.
Dichos extremos deberán acreditarse ante la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 20.-
El porcentaje de trabajadores empleados a través del Programa Temporal Subsidio al Empleo, no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) de la plantilla permanente en la empresa. Aquellas empresas sin dependientes o con menos de diez trabajadores, podrán contratar un máximo de dos, a través del referido Programa. El límite de contratación podrá modificarse cuando se trate de empresas en expansión o en período de instalación y de puestos de trabajos nuevos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 21.-
El salario y las condiciones de trabajo de las personas contratadas a través del Programa Temporal Subsidio al Empleo, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios colectivos vigentes.

ART. 22.-
El Programa Temporal de Subsidio al Empleo se aplicará a partir del 1° de enero de 2019 y hasta que se agote el crédito dispuesto de $ 480.000.000 (cuatrocientos ochenta millones de pesos uruguayos). La totalidad de los subsidios se calcularán sobre la base de dieciocho meses y hasta la cobertura máxima que posibilite el crédito presupuestal.

ART. 23.-
Los subsidios establecidos en el Programa Temporal de Subsidio al Empleo, serán calculados por el Banco de Previsión Social y se harán efectivos a través de un crédito para cancelar obligaciones corrientes de las empresas ante el Banco de Previsión Social, no pudiendo superar el 100% (cien por ciento) de las mismas.

ART. 24.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de su unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", realizará el seguimiento, aplicación, ejecución y avance del programa. Asimismo será el responsable de remitir al Banco de Previsión Social la información relativa a los beneficiarios que accedan al Programa, y de proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas la información que este requiera, a efectos de evaluar la utilización del monto máximo autorizado así como el desarrollo del programa.

ART. 25.-
Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Ministerio de Economía y Finanzas constaten que los compromisos asumidos alcancen el monto máximo establecido en la ley, informarán al Banco de Previsión Social e Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional a efectos de suspender la incorporación de nuevos beneficiarios.

ART. 26.-
Para hacer efectivo el financiamiento del Programa Temporal del Subsidio al Empleo, se exhorta al Banco de Previsión Social a proporcionar información de forma mensual al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conteniendo datos de los beneficiarios que efectivamente accedan al Programa e información de todos los subsidios otorgados mensualmente. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social controlará dicha información con la remitida oportunamente al Banco de Previsión Social y comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas los montos aprobados de forma mensual, y la proyección de pagos de los mismos, hasta la finalización de los plazos correspondientes. Los reintegros al Banco de Previsión Social serán efectivizados por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, previa autorización del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, con cargo a la partida establecida en el literal C) del artículo 17 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008. El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional reflejará como ingresos en sus estados contables los pagos que el Ministerio de Economía y Finanzas realice por este concepto, conjuntamente con los egresos destinados a la financiación del Programa. Será a su vez, el responsable de efectuar la rendición de cuentas correspondiente al desembolso recibido.

ART. 27.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.