ART. 1º.-
Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 161 bis.- Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas
del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la
actividad de producción de soportes lógicos y servicios
vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título
4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se
establecen a continuación:
i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por
la normativa de protección y registro de los derechos de
propiedad intelectual, desarrolladas en territorio nacional,
cuando los activos resultantes se encuentren registrados de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de
diciembre de 1937.
El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas
de las actividades a que refiere el presente apartado el
siguiente cociente:
a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos
para desarrollar cada activo incrementados en un 30%
(treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún
caso el denominador.
A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y
costos directos incurridos por el desarrollador y los
servicios contratados con partes no vinculadas, tanto
residentes como no residentes, o con partes vinculadas
residentes.
b. En el denominador, los gastos y costos directos totales
incurridos para desarrollar cada activo, los cuales
comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el
incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos
y costos correspondientes a la concesión de uso o
adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los
servicios contratados con partes vinculadas no residentes.
Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos
y costos devengados durante la producción del soporte lógico
hasta su registro.
ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios
vinculados a soportes lógicos.
Se encuentran incluidos en este apartado:
a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para
terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la
investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,
homologación, adecuación y personalización (GAPs), y
parametrización; y,
b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos
desarrollados por el prestador o por terceros:
implementación en el cliente, integración, soporte técnico,
actualización y corrección de versiones, mantenimiento
correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,
pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,
seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a
soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá
que el prestador haya realizado en relación con dichos
soportes algunos de los otros servicios a que refiere el
presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al
resultado de la aplicación de tales servicios en el referido
soporte lógico.
Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el
presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre
que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en
territorio nacional. A tales efectos, se considerará que
desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:
1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a
los servicios prestados, calificados y remunerados
adecuadamente; y
2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el
país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y
exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos
y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la
prestación de los mismos.
A los efectos de la exoneración a que refiere el presente
artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes
estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o
control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por
su participación en el capital tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de los mencionados
sujetos pasivos.
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente
exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el
literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con
excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el
numeral 8) del mismo".
(Inciso agregado)
"ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan
ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161
bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que
refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161
bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen
los elementos que determinan el cociente. Esta declaración
deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de
la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos
que corresponda, presentar la autorización de uso y
explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el
titular del derecho sea beneficiario final.
b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de
servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero
del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán
presentar una declaración jurada en la que consten los
extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan
los elementos que permitan verificar la exoneración;
c. dejar constancia en la documentación que respalde las
operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de
acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero
del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo
establecido en el apartado ii) del inciso primero del
referido artículo;
d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y
costos incurridos para el desarrollo de las actividades
comprendidas en la exoneración, a través de la documentación
y registro de los mismos, de manera de asegurar su
trazabilidad y control.
La Dirección General Impositiva establecerá los términos y
condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente
artículo."
"ARTÍCULO 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.-
Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de
soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos
comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente
decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de
2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y
por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha
exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las
rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados
respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los
beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el
31 de diciembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los
ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos
y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."
ART. 2º.-
Software. Ejercicios en curso al 31 de diciembre de 2017.- Los contribuyentes, podrán optar por aplicar a los activos y actividades comprendidas en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de noviembre de 2018, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ART. 3º.-
Vigencia.- Las disposiciones incorporadas en el artículo 1° del presente Decreto rigen para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018.
ART. 4º.-
Derogaciones.- Derógase el artículo 163 Bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.