MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 7 de agosto de 2017
VISTO: visto lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, por el artículo 1° de la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014, por el artículo 1° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y por los artículos 742, 743 y 744 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y los Decretos N° 12/016 de 21 de enero de 2016, N° 455/016 de 30 de diciembre de 2016 y N° 188/017 de 14 de julio de 2017.
RESULTANDO: que mediante los Decretos N° 12/016 de 21 de enero de 2016 y N° 455/016 de 30 de diciembre de 2016, el Poder Ejecutivo consideró pertinente prorrogar los créditos fiscales vigentes hasta el 30 de junio de 2017.
CONSIDERANDO: I) que haciendo uso de las referidas facultades, resulta conveniente prorrogar hasta el 30 de noviembre de 2017 la vigencia de los créditos fiscales establecidos por el Decreto N° 12/016 de 21 de enero de 2016.
II) que, asimismo, se considera conveniente que el crédito a que refiere el artículo 742 de la Ley 19.355 de 19 diciembre de 2015, a partir del 1° de setiembre de 2017 se establezca exclusivamente sobre los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias.
III) que, en función de lo anterior, se entiende oportuno y conveniente proceder a partir de dicha fecha al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones colectivas.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Prorrógase hasta el 30 de noviembre de 2017 la vigencia de los créditos fiscales establecidos por el Decreto N° 12/016 de 21 de enero de 2016.
ART. 2º.-
Fíjase el crédito a que refiere el artículo 742 de la Ley 19.355 de 19 diciembre de 2015, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de noviembre de 2018, y en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones colectivas, por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2017.
ART. 3º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de setiembre de 2017, el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
ART. 4º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 14,29% (catorce con veintinueve por ciento) los valores vigentes, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017.
ART. 5º.-
Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
define a cada categoría y la población a la que está
referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las
cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones
incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y
complementarias;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías; y
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) la correspondiente al mes de setiembre de 2017, en los 5 (cinco)
días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente
Decreto, o antes del 21 de agosto de 2017, el plazo que resulte
mayor; y
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.
ART. 6º.-
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.
ART. 7º.-
El incremento máximo autorizado en el Artículo 4° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado en el mes de setiembre de 2017, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
ART. 8º.-
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.
ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BASSO.