PROMULGACION: 5 de diciembre de 2016
PUBLICACION: 13 de diciembre de 2016

Decreto Nº 377/016 - Se reglamenta la Ley 19.247 de Tenencia, Poder, Comercialización y Tráfico de Armas de juego, municiones y explosivos.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 5 de diciembre de 2016

VISTO: la entrada en vigencia de la Ley 19.247 de fecha 15 de agosto de 2014 - referente a Tenencia, Porte, Comercialización y Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

RESULTANDO: que la mencionada norma en sus artículos 1 y 15 dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.

CONSIDERANDO: 1) que es de interés de la Administración adecuar y actualizar la normativa existente en materia de adquisición, tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2) que la Ley 19.247 prevé situaciones y figuras penales que no se encontraban reguladas en nuestro Derecho hasta el momento, las que requieren de una clara y detallada reglamentación a los efectos de dotar a la población y a los Organismos involucrados de las mayores garantías.
3) que el control del Estado en esta materia constituye uno de sus cometidos esenciales como lo es la seguridad pública y que en tal sentido resulta primordial que las armas en general sean registradas en su totalidad a los efectos de contar con un adecuado control respecto a la tenencia y porte de las mismas.
4) que el Estado debe velar porque quienes adquieran armas o las posean no representen riesgo ni peligro social, debiendo ser idóneos en el manejo y porte de las mismas.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
DEFINICIONES:
- Armas de Fuego según C.I.F.T.A.:
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o
b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
- Municiones según C.I.F.T.A.: el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
- Explosivos según C.I.F.T.A.: toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:
a) sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o
b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la Convención aprobada por la Ley N° 17.300 de fecha 22 de marzo de 2001.
- Otros materiales relacionados según C.I.F.T.A.: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
- Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas.
- Arma de avant carga: son aquellas que cargan por la boca del arma, introduciendo en ella la pólvora y la munición.
- Armas de uso industrial: Cañón industrial.
Martillos y pistolas de empotramiento o de uso industrial. Rifles o fusiles lanzadores de cabos y arpones o elementos similares. Pistolete de señales.
- Arma de colección: Cualquier tipo de arma permitida, nueva o usada, apta o no para el disparo, que son tales por su estética, diseño, lugar y año de fabricación, interés histórico, características especiales, línea secuencial de fabricación, mecanismos especiales u otros calificados por sus dueños como tales.
- Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.
- Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona.
- Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.
- Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.
- Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo.
- Arma de repetición manual: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador o cargador.
- Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador por cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.
- Arma automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
- Fusil: Es el arma de hombro o larga, de cañón estriado que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición manual, semiautomáticos y automáticos (pueden presentar estas dos últimas características combinadas, para uso opcional mediante un dispositivo selector de fuego). El termino Fusil es usado generalmente por armas utilizadas por los ejércitos o instituciones policiales.
- Carabina: Arma de hombro de características similares a las del fusil, cuyo cañón no sobrepasa los 500 mm de longitud.
- Escopeta: Es el arma de hombro de 1 ó 2 cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones. Estas pueden contener en ocasiones cañones estriados. La determinación del calibre de esta se realiza de forma indirecta tomando en cuenta el peso de una libra de plomo puro, existiendo también equivalencias milimétricas.
- Pistola: Es el arma de puño de 1 ó 2 cañones de ánima rayada, que como condición estructural su recámara forma parte del cañón. La pistola puede ser de carga tiro a tiro, de repetición manual o semiautomática.
- Pistolón: Es el arma de puño de 1 ó 2 cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones, existiendo otros tipos de cargas.
- Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática diseñada para ser empleada con ambas manos apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple (semiautomática), ráfagas (mas de un disparo y hasta cinco oprimiendo solo una vez el disparador) o automática. Utilizan para su alimentación un almacén cargador o cargador removible.
- Subfusil: arma larga tipo carabina automática o semiautomática diseñada para disparar munición de pistola o cualquier otra.
- Rifle: Es el arma de hombro o larga, de cañón estriado que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los rifles pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición manual y semiautomáticos. Pueden contener dos o mas cañones (Billing, Drilling, Vierling), uno de los cuales por lo menos es estriado.
- Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revólver puede ser de acción simple o de acción doble o automático.
- Cartucho o tiro: Es la unidad de carga de un arma de fuego. El conjunto esta formado por la vaina, el fulminante, la pólvora o carga propulsora, por el proyectil o proyectiles (perdigones) y taco en el caso de cartuchos utilizados en escopetas. También pueden existir cartuchos sin vaina conformados por el proyectil y la carga propulsora.
- Munición: Designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.
- Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más armas descargadas.
- Anima: Interior del cañón de un arma de fuego.
- Estría: Es la parte deprimida del rayado del interior del cañón de un arma de fuego.
- Estriado: moldeado, labrado o rayado helicoidal del interior del cañón de un arma de fuego (anima) producido con el fin de dar giro y estabilizar al proyectil disparado.
- Punta: Es el nombre que se asigna en ocasiones, al proyectil de las armas de fuego.
- Estampado del culote: Nombre dado al grabado efectuado en el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de fuego.

ART. 2º.-
Decláranse de uso exclusivo del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Uruguaya y de la Policía Nacional, todos los proyectiles que puedan emplearse sin armas de fuego, como bombas de avión, cargas de profundidad, torpedos, y demás elementos de uso militar y/o policial que a juicio del Ministerio del Interior o del Servicio de Material y Armamento y del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamentos, según sus competencias, puedan emplearse para actos de sabotaje; y para los cartuchos de gases y elementos similares. Por tal motivo queda expresamente prohibida su adquisición y tenencia por parte de civiles.

ART. 3º.-
Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles, de escopetas de accionamiento automático de cualquier calibre o marca, siendo estas declaradas de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya.

ART. 4º.-
Autorízase la importación, adquisición y tenencia de escopetas por parte de particulares o civiles, limitado a su tipo de funcionamiento o accionamiento, debiendo ser semiautomático o manual: cerrojo, palanca, trombón o émbolo, falsa repetición (escopetas de dos cañones en su modalidad de superpuestos o yuxtapuestos) y carga y disparo unitario (monotiro). La limitación abarca también a las escopetas con cañones con una longitud menor a los 400 milímetros.
La carga permitida para escopetas se limita a cuatro cartuchos como máximo en su cargador, almacén cargador o cualquier otro tipo de almacenamiento de cartuchos que esta use.

ART. 5º.-
Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles de armas largas tipo rifles o fusiles automáticos y semiautomáticos, de cualquier marca o calibre. Las mencionadas prohibiciones no rigen para la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya, siendo estas armas de su uso exclusivo.

ART. 6º.-
Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles de subfusiles de accionamiento automático, semiautomático o en ráfaga, cualquiera sea su marca y calibre, entendiéndose como tal el arma larga tipo carabina automática o semiautomática diseñada para disparar munición de pistola o cualquier otra.

ART. 7º.-
Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles de pistolas ametralladoras de accionamiento automático o en ráfaga de toda marca o clase, entendiéndose como aquella arma corta que contenga o no un selector que realice disparos continuos o en ráfaga presionando el disparador.

ART. 8º.-
Autorízase la adquisición y tenencia por parte de civiles de las pistolas semiautomáticas de cualquier marca, cuyo calibre no exceda los 9mm y las pistolas semiautomáticas de cualquier marca con calibres .40 S&W y .45 ACP (.45 AUTO).

ART. 9º.-
Autorízase la adquisición y tenencia por parte de civiles de revólveres de cualquier marca y calibre.

ART. 10.-
Permítese la importación, adquisición y tenencia de armas deportivas (rifles y fusiles) y su munición correspondiente por parte de civiles, estando estos sujetos a su accionamiento, debiendo ser manual en todos los casos como ser, cerrojo, palanca, trombón o émbolo, carga, y disparo unitario (monotiro). Asimismo rige la limitación de carga para este tipo de armas en el cargador, almacén cargador o cualquier otro tipo de almacenamiento de cartuchos que esta use, correspondiendo a cinco cartuchos como máximo en los que usen fuego central y a diez como máximo en los de fuego anular. Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles de los rifles o fusiles calibre .50 BMG (12,7x99 mm.) o superior a éste en largo de vaina o diámetro (calibre) de su proyectil.

ART. 11.-
Permítese a los civiles la importación, adquisición y tenencia de armas deportivas tipo rifles y su munición de fuego anular correspondiente en calibre .17 y .22, estando estos sujetos a su accionamiento, pudiendo ser semiautomático o manual: cerrojo, palanca, trombón o émbolo, carga y disparo unitario (monotiro). Asimismo rige la limitación de carga para este tipo de armas en el cargador, almacén cargador o cualquier otro tipo de almacenamiento de cartuchos que esta use, correspondiendo a diez como máximo.

ART. 12.-
Prohíbese a los civiles la fabricación, importación, adquisición, tenencia, almacenamiento, distribución, uso y comercialización de cualquier tipo, de las municiones o cartuchos que se detallan a continuación:
1) Munición o cartucho calibre .50 BMG (12,7x99mm.) o superior a este en largo de vaina o diámetro (calibre) de su proyectil.
2) Munición o cartucho para pistolas de calibre superior a 9 mm, excepto .40 S&W y .45 ACP (.45 AUTO) las que estarán permitidas.
3) Munición o cartucho de punta o proyectil fragmentable.
4) Munición o cartucho con proyectil explosivo.
5) Munición o cartucho con proyectil incendiario.
6) Munición o cartucho con proyectil perforante o antiblindaje.
7) Munición o cartucho con proyectil trazador.
8) Munición o cartucho de alta presión. Un cartucho es de alta presión cuando contiene un 30% más de presión en la recámara que su versión comercial. La determinación de la presión de las versiones comerciales será la establecida por la Comisión Internacional Permanente para la prueba de armas de fuego portátiles con Sede en Bruselas.
9) Munición o cartucho que por sus características sean de uso exclusivo para las fuerzas del orden.
10) Munición o cartucho para uso en escopetas con proyectil frangible.
11) Munición o cartucho para uso en escopetas del tipo denominado menos letal (less lethal) como ser postas de plástico o goma, proyectil único de goma, bolsa (tipo bean bag), cartucho de estruendo, cartucho de gas de cualquier tipo o cualquier otro que sea declarado de uso exclusivo para las fuerzas del orden.

ART. 13.-
Las municiones o cartuchos permitidos para uso de civiles deberán cumplir con las presiones establecidas por la Comisión Internacional Permanente para la Prueba de las Armas de Fuego Portátiles (CIP) con Sede en Bruselas; debiendo el Ministerio del Interior explicitar las pautas de regulación específicas que se consagran en la presente norma.

ART. 14.-
Prohíbese a los civiles la adquisición y tenencia de cargadores extendidos (de mayor capacidad o que alberguen mayor cantidad de cartuchos) para cualquier tipo de arma, entendiéndose como tales aquellos que sobrepasen la capacidad máxima indicada por el fabricante del arma.
Se autoriza únicamente a los civiles a los efectos de la práctica del tiro deportivo tipo "Tiro Práctico", la adquisición y uso de cargadores extendidos, siempre que la Institución en donde el civil desempeñe la práctica, expida un certificado al usuario y practicante del deporte para adquirirlos. El Ministerio del Interior llevará un registro de las Instituciones referidas y expedirá las condiciones para el otorgamiento del certificado aludido. La adquisición en las condiciones antes establecidas tendrá la limitación de tres cargadores como máximo por calibre.
Autorízase a la Policía Nacional la utilización de cargadores extendidos.

ART. 15.-
Serán de uso exclusivo de la Policía Nacional, las puntas (proyectiles) de deformación controlada, huecas, frangibles y perforantes de blindaje.
Prohíbese por tanto su fabricación, importación, adquisición y tenencia de estas municiones o cartuchos por parte de los civiles.

ART. 16.-
Prohíbese la adquisición y tenencia de armas cortas de accionamiento automática o en ráfaga, cualquiera sea su marca y calibre, armas de fantasía de fabricación artesanal u original, entendiéndose por éstas, aquellas que se esconden como tales bajo una apariencia inofensiva, armas de fabricación artesanal o casera de cualquier calibre y armas transformadas de su condición original (entendiéndose como tal que la modificación transforme al arma de una de uso permitido a una de uso restringido o prohibido).

ART. 17.-
Prohíbese la adquisición y tenencia por parte de civiles de silenciadores o supresores de sonido para todas las armas de fuego de cualquier calibre, sean éstos originales, de fabricación casera o artesanal.

ART. 18.-
Las pistolas semiautomáticas en calibre .40 S&W y .45 ACP (.45 AUTO) y sus municiones o cartuchos correspondientes podrán ser adquiridas únicamente por tiradores deportivos federados y utilizadas a los solos efectos de la práctica del deporte y competencia.
Estas armas estarán comprendidas dentro del cupo permitido por el THATA.

ART. 19.-
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto posean armas de fuego que fueran permitidas con anterioridad al mismo y que a partir de su vigencia se encuentren prohibidas, podrán entregarlas al Servicio de Material y Armamento o mantenerlas en su posesión siempre que cuenten con la correspondiente autorización y que se encuentren desactivadas, sin que puedan efectuar ni un solo disparo, retirándole el sistema de percusión. El sistema de percusión no podrá estar en el mismo recinto donde se encuentra el arma de fuego.

ART. 20.-
Los importadores de armas de fuego de todo tipo y calibre deberán prever que la numeración de fábrica del arma debe estar colocada como mínimo en las partes que se indican más adelante y su colocación debe ser por estampado en el metal, lo que significa que el estampado debe modificar la estructura cristalográfica del metal en donde se encuentra la numeración. Por lo que queda prohibida la importación o registro de armas con numeraciones de fábrica colocadas con láser y su posterior comercialización.
Estampados mínimos exigidos:
Revólveres: numeración estampada en cañón y armazón.
Pistolas: numeración estampada en cañón, corredera y armazón (en el caso de armazones de polímero la numeración podrá ser estampada en una chapa que forme parte de este).
Rifles: numeración estampada en cajón de mecanismos o acción y cañón.
Carabinas: numeración estampada en cajón de mecanismos o acción y cañón.
Las armas que se encuentren en el país a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y no cumplan con lo establecido precedentemente, deberán ser remitidas por sus titulares al Servicio de Material y Armamento para que dicha Dependencia efectúe el marcaje según lo dispuesto.
El plazo que se otorga para la regularización prevista en el presente artículo se rige por lo establecido por el artículo 6to. de la Ley 19.247.

ART. 21.-
Todos aquellos que importen cartuchos/municiones, componentes de estos y materiales afines, están obligados a entregar al Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Policía Científica - Departamento de Balística - una muestra del material importado como ser: cartuchos, vainas, proyectiles, fulminantes, gas checks, pólvora, tacos para escopeta y todo lo que se comprenda como componente de un cartucho de arma de fuego.
Descripción del tipo y clase de muestra a entregar.
I- La muestra será tanto para cartuchos metálicos como semimetálicos (cartuchos para uso en escopetas o similar) o cualquier otro que se comprenda como unidad de carga de un arma de fuego, en sus diversos calibres.
II- La muestra será para cartuchos de fuego central y anular en sus diversos calibres y tipos (match, ordinario, caza, o cualquier otro).
III- La muestra será por marca, calibre y tipo de punta (proyectil) que monte en el caso de cartuchos Metálicos o semimetálicos.
IV- Ante una misma marca y diferente tipo de punta (proyectil) la cantidad de la muestra será igual para cada variedad de punta (proyectil).
V- La muestra deberá ser entregada en cada importación que realice el comerciante o importador.
VI- Cuantía de la muestra:
A. Vainas metálicas para recarga: 50 unidades de cada calibre.
B. Puntas (proyectiles): 100 unidades de cada calibre y tipo.
C. Fulminantes: 100 unidades de cada tipo (Small pistol, small rifle, large pistol, large rifle y sus variedades standard o magnum).
D. Pólvora: una libra (453,6 gramos) por cada tipo (para rifle, escopeta, arma corta, o cualquier otra).
E. Tacos para escopeta: 50 unidades por tipo y calibre.
F. Cartuchos de fuego anular: 100 unidades por marca, calibre y tipo de punta (proyectil).
G. Cartuchos de fuego central para arma corta: 50 unidades por marca, calibre, tipo y peso de punta (proyectil).
H. Cartuchos de fuego central para arma larga rayada: 40 unidades por marca, tipo y peso de punta (proyectil).
I. Cartuchos semimetálicos o de escopeta: cargados con munición tipo perdigón (plomo, plomo cobreado, acero u otro) hasta 3 - 3,5 mm., 25 unidades por calibre, largo de vaina, carga y marca.
J. Cartuchos semimetálicos o de escopeta: cargados con postas como por ejemplo 1BK, 2BK, 3BK, 4BK, 0BK, 00BK, 000BK, o cualquier otro, 10 unidades por tipo, marca y calibre.
K. Cartuchos semimetálicos o de escopeta: cargados con proyectiles únicos como ser Brenneke, Slug, Sabot, o cualquier otro, cualquiera sea el material del proyectil que cargue, 10 unidades por tipo marca, calibre y peso del proyectil.
L. Cartuchos semimetálicos o de escopeta: con cargas especiales como ser discos con postas, Slug con postas u otras combinaciones, 10 unidades por tipo, marca y calibre.
M. Gas checks, 50 unidades de cada calibre y material.
VII - Las muestras deberán ser remitidas al Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Policía Científica, Departamento de Balística Forense, emitiéndose la debida constancia de entrega.
VIII - El Servicio de Material y Armamento habilitará al importador al retiro de la muestra obligatoria para que sea efectuada ante el Ministerio del Interior, una vez que el importador acredite ante el Servicio de Material y Armamento el cumplimiento de su obligación, éste permitirá el retiro de la mercadería y su posterior comercialización.
En caso de incumplimiento de la entrega de la muestra, los importadores no podrán comercializar el producto.

ART. 22.-
Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego sin distinción de calibre, modelo o sistema, deberá obtenerse el THATA (Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas); se encuentran exceptuadas las armas de avant-carga y las de retrocarga, ambas cuya fabricación sea anterior al año 1890 y su calibre inferior a 10 mm, así como los revólveres para munición de ignición por espiga tipo "Lefaucheux" cualquiera sea su calibre y todas aquellas que a juicio del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional reúnan determinadas condiciones, a las cuales no les alcanzarán las disposiciones del presente Decreto.

ART. 23.-
Para la tramitación de la Guía de Posesión de Armas ante el Servicio de Material y Armamento será indispensable la presentación del Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas, la guía de posesión será gratuita, debiendo abonarse solamente las sumas correspondientes a los proventos por guía y a las multas que diere lugar conforme los valores fijados por el artículo 81 de la ley 16.320 del 11 de noviembre del año 1992. La solicitud para obtener el THATA tendrá un costo que será fijado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a los establecido por el artículo 2° del Decreto Ley 15.046 del 5 de agosto del año 1980.

ART. 24.-
(Adquisición y tenencia de armas de fuego).- Toda persona mayor de 18 años que desee adquirir armas de fuego, deberá obtener previamente un "Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" - en adelante "THATA"-, el que será expedido por la Jefatura de Policía del departamento en que se domicilie el solicitante. En el interior del país, el tramite podrá realizarse por intermedio de las respectivas Seccionales Policiales.
Dicho tramite tendrá validez en todo el territorio nacional a partir de la fecha de su expedición. Podrá ser renovado cumpliendo idénticas formalidades que para la expedición original, con la excepción de la presentación del certificado de idoneidad en el manejo de las armas y de la realización de la prueba teórico-práctica que realizarán las Jefaturas de Policía, requisitos que serán necesarios únicamente para la primer tramitación del THATA.
El THATA será un documento único, tendrá una vigencia de 3 años y vinculará directamente a la persona con el arma que se adquirirá, habilitará al solicitante a adquirir tres armas como máximo; si se desea adquirir un número superior, dicha solicitud deberá ser fundada por el interesado, probándose documentalmente la necesidad de su adquisición ante la autoridad policial, quien en definitiva resolverá mediante resolución fundada.
La solicitud del THATA se realizará mediante formularios numerados confeccionados a tal efecto, donde se indicará: nombre, domicilio, documento de identidad, edad, impresión dígito pulgar, firma del solicitante, datos identificatorios completos del arma que se pretende adquirir; mediante datos suministrados con exhibición de documentos y bajo declaración jurada.
Al THATA para Coleccionistas le es aplicable el régimen general, siendo un único documento en el que constarán todas las armas que integran la colección.
Respecto de las armas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, en todos los casos sean estos Coleccionistas o no, será de aplicación el artículo 6to. de la Ley 19.247.

ART. 25.-
Las armas de fuego extraviadas o robadas mantendrán la inscripción a nombre de su dueño y serán consideradas como una de las armas del cupo permitido por el THATA.
Su titular tendrá la obligación de realizar la denuncia ante la Policía Nacional y el Servicio de Material y Armamento inmediatamente de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo.

ART. 26.-
(Procedimiento para la obtención del THATA).-
1) Compra en Armería: El interesado deberá elegir el arma que desea adquirir, la Armería deberá emitir un documento en el que consten todos los datos identificatorios del arma así como los datos identificatorios del futuro adquirente, por lo que el THATA habilitará al sujeto a adquirir únicamente el arma para la cual hizo la solicitud. Este procedimiento deberá repetirse para cada una de las adquisiciones que se realicen, con la limitación cuantitativa establecida en el artículo anterior.
2) Compra entre particulares: Una vez seleccionada el arma que se desea adquirir, el interesado deberá identificarla mediante documentos ante la autoridad policial, acreditar que el arma y su vendedor cumplen con los requisitos legales, que tiene su correspondiente guía y su vendedor cuenta con el respectivo Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas.
Expedido el THATA al futuro comprador, habilitará al sujeto a adquirir únicamente el arma para la cual se hizo la solicitud.
Este procedimiento deberá repetirse para cada una de las compras que se realicen, con la limitación cuantitativa establecida en el artículo anterior.

ART. 27.-
(Requisitos para la expedición del THATA).-
Para la compra en Armerías como para la compra entre particulares, el solicitante deberá presentar ante la autoridad policial los documentos mencionados precedentemente según el caso, además de:
1) constancia de domicilio: la que podrá consistir en la presentación de facturas originales a nombre del solicitante, de servicios propios del inmueble donde reside, mediante certificado notarial o constancia emitida por la Seccional correspondiente.
2) certificado de antecedentes penales.
3) fotocopia de la cédula de identidad cuyo original se exhibirá al receptor.
4) certificado de aptitud psíquica y física expedido por profesionales médicos y sicólogos o por Instituciones de Salud, todos habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
5) constancia de ingresos: si es dependiente deberá presentarse historia laboral que contenga información del último año y si es independiente deberá presentarse certificado emitido por escribano público o contador público de los últimos doce meses anteriores a la solicitud; se deberá detallar en el certificado cual fue la documentación que tuvo a la vista el profesional para confeccionar el documento.
6) Cuando el THATA se tramite por primera vez, el interesado deberá presentar además un certificado de idoneidad en el manejo de las armas, el que será expedido por Centros de Capacitación del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio del Interior e Instituciones Privadas de capacitación habilitadas por el Ministerio del Interior.
7) Cuando el THATA se tramite por primera vez, cada Jefatura de Policía realizará una prueba teórico - práctica a los solicitantes, la que deberá ser aprobada para la expedición del THATA.

ART. 28.-
(Causales de denegatoria del THATA).-
a) que el solicitante se encuentre comprendido dentro de lo previsto por el artículo 80 inciso 6° de la Constitución de la República.
b) haber sido procesado o condenado por delitos dolosos; en los demás casos la autoridad policial valorará si el antecedente según su naturaleza, su entidad y antigüedad constituyen un impedimento para expedir el THATA o para mantenerlo vigente.
La causal quedará sin efecto si el sujeto fuera sobreseído.
c) cuando se cuente con información policial del solicitante que demuestre que ha tenido o tiene un conducta violenta o que es una persona conflictiva o que en atención a la gravedad de los hechos ocurridos o de la repetición de los mismos, la autoridad policial considere riesgoso para él o para terceros que posea un arma de fuego.
d) por no haber aprobado la prueba teórico - práctica que toma la Jefatura de Policía.

ART. 29.-
(Causales de cancelación del THATA).
a) que el solicitante se encuentre comprendido dentro de lo previsto por el artículo 80 inciso 6° de la Constitución de la República.
b) haber sido procesado o condenado por delitos dolosos; en los demás casos la autoridad policial valorará si el antecedente según su naturaleza, su entidad y antigüedad constituyen un impedimento para expedir el THATA o para mantenerlo vigente.
La causal quedará sin efecto si el sujeto fuera sobreseído.
c) cuando se cuente con información policial del solicitante que demuestre que ha tenido o tiene un conducta violenta o que es una persona conflictiva o que en atención a la gravedad de los hechos ocurridos o de la repetición de los mismos, la autoridad policial considere riesgoso para él o para terceros que posea un arma de fuego.

ART. 30.-
En todas las causales de cancelación del THATA, la autoridad policial incautará inmediatamente el arma de fuego, la que será enviada al Servicio de Material y Armamento a los efectos previstos en el artículo 7 de la ley 19.247.

ART. 31.-
(Situaciones Especiales)
a) Los Oficiales de la Policía del Ministerio del Interior en actividad y en situación de retiro hasta los cuatro años de producido el mismo, estarán eximidos de obtener el THATA y el Permiso de Porte, rigiendo la misma limitación que para los civiles en cuanto a la cantidad de armas que podrán adquirir. Para adquirir las armas deberán acreditar ante el Servicio de Material y Armamento - Registro Nacional de Armas - del Ministerio de Defensa Nacional - su calidad y para quienes estén en actividad deberán presentar además una constancia emitida por la Cartera, donde conste que no se encuentran sometidos a procedimiento disciplinario alguno, sometido a junta médica o que se les haya retirado el arma de reglamento. En estos casos, podrán volver a presentarse una vez que se resuelva su situación y se lo haya considerado plenamente apto para el ejercicio de la función con uso de armas.
b) Los Oficiales del Ministerio de Defensa Nacional en actividad y en situación de retiro hasta los 4 años de producido el mismo, estarán eximidos de obtener el THATA y el permiso de porte, rigiendo la misma limitación que para los civiles en cuanto a la cantidad de armas que podrán adquirir. Para adquirir las armas deberán acreditar ante el Servicio de Material y Armamento - Registro Nacional de Armas - del Ministerio de Defensa Nacional - su calidad y para quienes estén en actividad deberán presentar además una constancia emitida por la Cartera donde conste que no se encuentran sometidos a procedimiento disciplinario alguno, sometido a junta médica o que se les haya retirado el arma de reglamento. En estos casos, podrán volver a presentarse una vez que se resuelva su situación y se lo haya considerado plenamente apto para el ejercicio de la función con uso de armas.
c) Cuando los Oficiales mencionados en los literales a) y b) deseen adquirir armas de fuego pasados los 4 años desde su retiro, deberán tramitar el THATA cumpliendo con los requisitos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 27 del presente Decreto.
d) Las autoridades y personas que se detallan a continuación podrán adquirir el THATA y el permiso de porte, acreditando su calidad de tales y presentando certificado de aptitud física y síquica ante la Jefatura de Policía de su domicilio:
1) Presidente de la República - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese.
2) Secretario de la Presidencia de la República - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese.
3) Prosecretario de la Presidencia de la República - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese.
4) Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese.
5) Ministros de Estado - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo.
6) Subsecretarios de Estado - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo.
7) Ministro del Ministerio del Interior - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese.
8) Subsecretario del Ministerio del Interior - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese.
9) Director General de Secretaría del Ministerio del Interior - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese.
10) Director de la Policía Nacional - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese.
11) Jefe de Policía - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese.
12) Directores Nacionales y Directores Generales del Ministerio del Interior, cuando no sean policías en actividad o retiro, deberán contar con la autorización del Ministro respectivo - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese. Directores Generales del Ministerio de Defensa Nacional, debiendo contar con la autorización del Ministro respectivo - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo.
13) Cargos de particular confianza del Ministerio del Interior - debiendo contar con la autorización del Ministro respectivo - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo, pudiéndose extender por 5 años posteriores al cese. Cargos de particular confianza del Ministerio de Defensa Nacional, debiendo contar con la autorización del Ministro respectivo - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo.
14) Senadores y Representantes Nacionales - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo.
15) Intendentes Municipales - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo.
16) Ministros de la Suprema Corte de Justicia - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo.
17) Personal diplomático: a) Embajador residente en la República, b) Agregados Militares y/o Policiales, y c) escoltas - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por la permanencia en el cargo.
18) Custodias de autoridades extranjeras consideradas VIP por el derecho o costumbre internacional - la vigencia del THATA y del permiso de porte estará determinada por el tiempo de permanencia en nuestro país en cumplimiento de la función para la que se solicitó.
19) Personas comprendidas en el artículo 51 de la Ley 18.362 - todo el personal destacado a tareas relativas a la lucha contra el narcotráfico y lavado de activos, podrán solicitar ante la Jefatura de Policía de su domicilio la expedición del THATA y del permiso de porte siempre que tengan autorización de la Presidencia de la República, su vigencia estará determinada por la permanencia en el cargo.

ART. 32.-
(Porte de armas de fuego).- Para portar armas, el interesado deberá obtener previamente permiso de la autoridad policial y contar con el THATA vigente.
El permiso de porte de armas estará limitado a las armas de puño.
No se podrá portar más de un arma de fuego a la vez; la cual no deberá estar a la vista.

ART. 33.-
La prohibición de llevar armas sin permiso se limita al uso o porte personal de ellas, no alcanzando a las que se posean y mantengan en el domicilio o bienes del tenedor, o se transporten en el equipaje con fines deportivos, siempre que en estos casos se disponga de la Guía de posesión de Armas y del Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas en los casos en que éste fuera exigible.

ART. 34.-
Para que se considere transporte de armas y no porte, éstas deberán estar descargadas y acondicionadas en cajas, estuches o envoltorios que impidan su utilización inmediata y en todos los casos no podrán estar cargadas. No se admitirá como excusa la manifestación de la persona en cuyo poder se hallare un arma sin autorización de porte y no acondicionada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, ya sea que la llevara a componer, limpiar, adquirir municiones o para cumplir con cualquiera de los tramites que exigen las normas, o por cualquier otra razón.

ART. 35.-
De no ser renovado el THATA o de ser cancelado por la autoridad policial competente, inmediatamente se cancelará el permiso de porte de armas, quedando la persona inhabilitada para tener y portar armas.
El permiso de porte tendrá validez en todo el territorio nacional y su vigencia estará determinada por la vigencia del THATA.

ART. 36.-
(Requisitos para la expedición del permiso de porte).
El interesado deberá presentarse por escrito en formularios numerados ante la Jefatura de Policía del departamento de su domicilio, en los cuales consignará sus datos personales y fundará su solicitud.
Para realizar el trámite deberá presentarse:
1) la Guía de posesión del arma para la que se solicita el porte.
2) el THATA vigente y documentación que pruebe fehacientemente la causal prevista para autorizar el porte de un arma de fuego. Causal de otorgamiento:
- Necesidad probada de protección a la persona del interesado o de aquellas que se encuentren bajo su protección.

ART. 37.-
Las Jefaturas de Policía después de recabar la información y analizada la misma, podrán conceder o denegar por resolución fundada los permisos que se les soliciten.

ART. 38.-
(Causales de denegatoria del permiso de porte de armas).-
a) cuando el interesado no tenga THATA vigente y/o guía de posesión del arma.
b) por no haberse probado a criterio de la autoridad policial la causal prevista en el inciso final del artículo 36 de presente Decreto.

ART. 39.-
(Causales de cancelación del permiso de porte de armas).-
a) por haberse cancelado el THATA.
b) por no haberse renovado el THATA.
c) por no haberse solicitado nuevamente el permiso de porte al renovar el THATA.

ART. 40.-
El permiso de porte de armas contendrá: numero de orden, datos filiatorios de la persona a quien se expide, una fotografía actual tipo carné, firma e impresión dígito pulgar del solicitante, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, condiciones de su otorgamiento, individualización del arma autorizada a portar, número de guía de posesión de armas, lugar y fecha de expedición y vencimiento (el que estará limitado al vencimiento del THATA).

ART. 41.-
El THATA y el permiso de porte de armas tienen carácter personal e intransferible, deberá llevarlos consigo el titular conjuntamente con la Guía de posesión del arma y ser exhibidos toda vez que la autoridad policial lo solicite. En el caso de los Coleccionistas el permiso de porte contendrá además, los datos relativos al THATA del arma de fuego para la que se otorgó el permiso de porte. Con lo cual el Coleccionista que posea permiso de porte para alguna de sus armas de la colección, deberá tener consigo al momento de portarla, la Guía de Posesión de Armas y el Permiso de Porte, no el THATA ya que el contenido del mismo será incluido en el Permiso de Porte.

ART. 42.-
(Requisitos para renovar el THATA).-
El interesado deberá presentar ante la Jefatura de Policía de su domicilio o por intermedio de las Seccionales Policiales en el interior del país:
1) THATA original.
2) certificado de antecedentes penales.
3) certificado de aptitud física y síquica.
4) foto tipo carné.
5) fotocopia de la cédula de identidad cuyo original se exhibirá al receptor.
6) constancia de ingresos según las condiciones previstas en el artículo 27 literal 5.

ART. 43.-
(Requisito para renovar el permiso de porte de armas).-
1) haber renovado el THATA.
2) probarse ante la autoridad policial, que aún se cumple con la causal prevista en el inciso final del artículo 36.

ART. 44.-
(Extravío o Hurto del THATA y/o del permiso de porte de armas).-
La persona que extraviare o que le fuera sustraído cualquiera de los dos documentos, deberá denunciarlo inmediatamente ante la Seccional Policial de su domicilio y solicitar una nueva expedición de los mismos a la Jefatura de Policía correspondiente.

ART. 45.-
Prohíbese el porte de armas cuando la persona este bajo el efecto de la marihuana, alcohol o cualquier tipo de drogas prohibidas.
Detectada esta situación por la autoridad policial el arma será incautada inmediatamente. Su titular podrá retirarla, presentando nuevamente los correspondientes certificados de aptitud síquica y física donde lo consideren apto para la tenencia y/o porte de armas de fuego, manifestando en forma expresa que la persona no posee adicción a ninguna de las sustancias mencionadas ut supra.
Es de aplicación lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19.247.

ART. 46.-
El permiso de porte de armas no autoriza a llevarlas en los actos electorales, asambleas, manifestaciones, juegos o diversiones en locales cerrados o al aire libre, cabaret, boites, whiskerias, bailes públicos, despachos de bebidas alcohólicas, ni en los casos en que disposiciones especiales prohiban hacerlo.
Por resolución debidamente fundada, las Jefaturas de Policía podrán otorgar una autorización especial - salvo que las leyes dispongan otra cosa - a portar armas en algunos o todos los lugares aludidos, lo que se hará constar en el respectivo permiso. Este documento tendrá valor únicamente para el lugar y fecha que se indique por la autoridad policial.

ART. 47.-
(Causal especial para tramitar y obtener el permiso de porte de armas).-
Las oficinas publicas que cuenten con funcionarios que por razón de sus cometidos deben usar armas en el ejercicio de sus cargos, remitirán al Ministerio del Interior una relación de las personas que se encuentren en esas condiciones, con indicación de los nombres, domicilios y cargos que ocupan, así como también de los departamentos donde dichas funciones son ejercidas.
El Ministerio del Interior remitirá la expresada relación a las Jefaturas de Policía del domicilio del funcionario que - por su función - deberá portar armas, las que una vez que se haya cumplido con los trámites necesarios para la obtención del permiso de porte de armas, expedirán si corresponde en cada caso y para cada funcionario el permiso respectivo. Todo cese en el cargo de estos funcionarios se comunicará al Ministerio del Interior a los efectos de disponer la revocación del permiso para porte de armas. El permiso para porte de armas que se concede en estos casos sólo los autoriza a llevarlas en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ejercerlas.
El permiso de porte especial deberá establecer a texto expreso esta condición, además de los elementos comunes al permiso general, deberá contener los datos identificatorios del Organismo para el que se presta función armada y dirección del lugar o lugares físicos donde la función será ejercida.
La vigencia del permiso especial será de 3 años.
Para la autorización del permiso especial para porte de armas, el funcionario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) constancia de haber realizado el curso de capacitación en el uso y manejo de armas de fuego.
2) presentación del certificado de antecedentes penales.
3) certificado de aptitud física y síquica para el porte de armas.
4) aprobar la prueba teórico-práctica que tomará la Jefatura de Policía correspondiente.

ART. 48.-
COLECCIONISTAS DE ARMAS
Se entiende por coleccionista de armas, a aquella persona que sin fines de lucro, forma conjuntos con las mismas y/o sus municiones, debiéndose registrar para ello en el Servicio de Material y Armamento.
Los coleccionistas comparecerán ante las autoridades del Servicio de Material y Armamento, debiendo proporcionar por escrito la siguiente información:
a) Nombre, domicilio y teléfono.
b) Documento de identidad.
c) Certificado de actividades laborales que demuestre que sus ingresos son suficientes para adquirir las armas y/o municiones que integran su colección.
d) Título o títulos de Habilitación para la adquisición y tenencia de armas según la cantidad de armas que posea.
e) Orientación que dará a su colección (armas y/o municiones).
f) Lugar donde guardará las armas y municiones.
g) Detalle de las armas y municiones que integran la colección, exhibiendo las Guías de Posesión correspondientes, bajo declaración jurada
El Director del Servicio de Material y Armamento, teniendo en cuenta los antecedentes requeridos, cuando además la cantidad así como el tipo de armas demuestren verdaderamente que sus fines son de colección, expedirá o no el carné de coleccionista.

ART. 49.-
Integración de las colecciones:
Las colecciones podrán estar integradas únicamente por las armas y/o municiones permitidas para el uso de los civiles en el presente Decreto.
Prohíbese a los coleccionistas la adquisición de armas no permitidas para uso de civiles.
Las colecciones que a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, contengan armas que fueran permitidas con anterioridad al mismo y que a partir de su vigencia se encuentren prohibidas, podrán permanecer en la colección con la correspondiente autorización, siempre que estén desactivadas, esto es que no puedan efectuar ni un solo disparo, debiendo retirarse el sistema de percusión. El sistema de percusión no podrá estar en el mismo recinto donde se encuentra la colección.
Las armas de fuego que se encuentren integrando la colección a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, no deberán ser marcadas conforme lo prevé el artículo 20, salvo en los casos en que el arma abandone la colección para ser transferida a cualquier título, sea o no coleccionista el futuro adquirente. En este caso, será requisito indispensable para la transferencia, que el arma cumpla con el marcaje dispuesto en el artículo 20.
No podrán integrarse a las colecciones ingenios incendiarios y explosivos de ningún tipo.
Anualmente, en el mes de marzo, los carnés serán renovados, debiendo sus titulares presentar las variaciones habidas en sus colecciones bajo declaración jurada y presentando la documentación correspondiente ante el Servicio de Material y Armamento.
Cada vez que se efectúe un cambio de domicilio y/o depósito, se deberá comunicar por escrito la nuevas dirección/es en un plazo no mayor a 10 días hábiles.
Dicha declaración tendrá valor de declaración jurada.
Las colecciones serán inspeccionadas por el Departamento Técnico del Servicio de Material y Armamento en el domicilio y/o depósito como mínimo una vez al año y siempre que éste lo considere necesario.
Ante el incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, se multará de acuerdo a la infracción, de 10 a 50 UR y su reincidencia motivará el retiro del carné correspondiente, y la baja de los registros de Coleccionistas de este Servicio.
De haber incurrido en lo expresado en el parágrafo anterior las armas pasarán en calidad de depósito en el SMA hasta su posterior regulación o transferencia a otras colecciones habilitadas.

ART. 50.-
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA COLECCIONISTAS
Los coleccionistas que tengan o soliciten tener hasta 30 armas en su colección, deberán cumplir con las siguientes medidas mínimas de seguridad en las instalaciones donde se encuentren guardadas las armas: a) puertas de acceso al inmueble donde se encuentran las armas, blindadas con cerradura de seguridad.
b) en caso de existir ventana deben contener rejas de hierro con varillas de 16 milímetros de diámetro.
c) sistema de alarma con respaldo energético ante corte intencional o imprevisto de electricidad.
d) si el domicilio donde se guardan las armas permanece sin moradores por más de 10 días, el coleccionista deberá retirar los cierres de las armas y guardarlos en forma separada.
Los coleccionistas que tengan o soliciten tener más de 30 armas en su colección, deberán contar con una habitación exclusiva para guardar las mismas, que cumpla con las siguientes características:
a) construcción sólida de albañilería con puertas de acceso blindadas y cerradura de seguridad.
b) ventanas protegidas con rejas de hierro con varillas de 16 milímetro de diámetro y de un tamaño que no permita el ingreso de una persona.
c) Sistema de alarma con respaldo energético ante corte intencional o imprevisto de electricidad.
d) si el domicilio donde se guardan las armas permanece sin moradores por más de 10 días, el coleccionista deberá retirar los cierres de las armas y guardarlos en forma separada.

ART. 51.-
(Registro balístico).- El Ministerio del Interior realizará el registro balístico de las armas de fuego que se adquieran en las Armerías, de las que sean objeto de compraventa entre particulares, de las que sean objeto de renovaciones del THATA y de las que sean voluntariamente entregadas al Ministerio del Interior según lo previsto por el artículo 6 literal B) de la ley 19.247.
A) Compra en Armerías.- Una vez que el interesado presente el THATA en la Armería para adquirir el arma para la cual se hizo el trámite, ésta deberá remitirla a la Dirección Nacional de Policía Científica para que realice el registro balístico de la misma. Cumplido este procedimiento, la Armería quedará facultada a realizar la entrega efectiva del arma al adquirente.
B) Compraventa entre particulares.- Las armas de fuego que sean objeto de compraventa entre particulares, de no poseer registro balístico, deberán ser enviadas a la Dirección Nacional de Policía Científica a esos efectos, previo a la celebración del negocio.
C) Renovaciones del THATA.- toda renovación que se solicite ante la autoridad policial, previamente a expedirse la misma, el o las armas deberán ser remitidas a la Dirección Nacional de Policía Científica para que realice el registro balístico de las mismas; salvo que el arma ya hubiera sido registrada con anterioridad.
D) Entregas voluntarias.- Todas las armas que se entreguen voluntariamente según lo previsto en el artículo 6 inciso B) de la ley 19247, previo a ser enviadas al Servicio de Material y Armamento del Ejercito, serán remitidas a la Dirección Nacional de Policía Científica a los efectos de realizar su debido registro balístico.

ART. 52.-
(Incautación y destrucción).-
En todos los casos en los que la autoridad haya incautado o recibido armas de fuego, cartuchos o municiones, todos ellos serán remitidos al Servicio de Material y Armamento para su destrucción según lo previsto por el artículo 7 de la ley 19.247. Aquellas armas, cartuchos o municiones, que fueran objeto de procedimientos administrativos o jurisdiccionales, no serán destruidas mientras dichos procedimientos se hallaren en trámite. De no adoptarse en la conclusión del proceso una decisión por parte de la Administración o del juez de la causa, respecto al destino de esos bienes, éstos serán destruidos; con excepción de los que puedan ser utilizadas por el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus fines, para que formen parte del Museo del Ministerio de Defensa Nacional o que según las Carteras de referencia puedan ser utilizadas con fines de capacitación.

ART. 53.-
(Oficina de Control Nacional de Armas).-
Créase dentro de la órbita del Ministerio del Interior la Oficina de Control Nacional de Armas, la que dependerá del Director de la Policía Nacional.
El Ministerio del Interior le asignará las funciones que sean necesarias para la efectiva aplicación de la ley 19.247 y del presente decreto.

ART. 54.-
(Obligaciones de los Comerciantes).- Los comerciantes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados deberán informar a la Oficina de Control Nacional de Armas, todas las operaciones comerciales que tengan por objeto las mercaderías mencionadas dentro de las setenta y dos horas de realizadas.
En la factura o remito respectivo deberán especificar el nombre y documento de identidad del comprador, su domicilio, así como el de destino de la mercadería, lo que justificará su transporte únicamente desde la Armería hasta el domicilio o destino de la misma, debiendo cumplir con las normas de transporte previstas en el presente decreto.

ART. 55.-
El Servicio de Material y Armamento deberá enviar a la Oficina de Control Nacional de Armas del Ministerio del Interior, toda la información relativa a los datos registrales de las armas de fuego que posea, así como la identificación de sus titulares.
El Servicio de Material y Armamento deberá actualizar la información a la Oficina de Control Nacional de Armas en forma diaria.

ART. 56.-
(Entrega voluntaria).- La entrega voluntaria de municiones, explosivos y otros materiales relacionados se realizará en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. La entrega voluntaria de las armas de fuego se realizará en la Dirección de Investigaciones de las Jefaturas de Policía del interior del país y en la Oficina de Contralor de Armas (OCA) en la Jefatura de Policía de Montevideo.
Deberán llenarse formularios diseñados a estos fines en los que constará:
Nombre completo de quien realiza la entrega, Cédula de Identidad, edad, Domicilio y Teléfono.
Previo a que las armas de fuego entregadas sean remitidas al Servicio de Material y Armamento, según lo previsto por el artículo 6 literal B) de la ley 19.247, deberán enviarse a la Dirección Nacional de Policía Científica para que realice su respectivo registro balístico.

ART. 57.-
(Imposibilidad o fallecimiento del tenedor legítimo de las armas).-
En todos aquellos casos en los que el tenedor de un arma de fuego se imposibilite para tenerla, tanto física como síquicamente o fallezca, el arma podrá permanecer en poder de alguno de sus sucesores o ser transferida a un tercero, siempre que se cumplan con los requisitos legales y se realicen los trámites necesarios ante las autoridades que correspondan.
En caso de incapacidad o de fallecimiento del tenedor, se contará con un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se produce la incapacidad o el fallecimiento para realizar el trámite o la transferencia, vencido el plazo sin haber efectuado la regularización o realizado la transferencia, el o las armas deberán ser entregadas en el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional, siendo de aplicación lo previsto por el artículo 7 de la Ley 19.247.
A los efectos del presente artículo se considera heredero o sucesor a quien acredite su vocación hereditaria por medio de los testimonios de partidas correspondientes, sin exigirse la tramitación del proceso sucesorio.

ART. 58.-
(Contenido del curso de capacitación en el uso y manejo de armas de fuego para Instituciones habilitadas).-
1) Definición legal y técnica de las armas de fuego.
2) Normas de seguridad en el manejo de las armas de fuego.
3) Normas generales en cuanto a seguridad para el porte y transporte, en diferentes espacios físicos.
4) Armas de fuego: clasificación, nomenclatura y sistema de disparo de las armas de fuego a habilitarse.
5) Posición, empuñamiento, respiración y presión en la cola del disparador.
6) Mantenimiento, limpieza y cuidado de las armas de fuego (desarme o desmontaje básico).
7) Tipos de municiones habilitadas (calibre de las mismas y conocimiento sobre las puntas habilitadas).
8) Decisión de tirar, responsabilidad, consecuencias jurídicas y físicas de un disparo. El temario descripto será obligatorio para todas las Instituciones de capacitación del país.

ART. 59.-
(Requisitos de la evaluación médica para tenencia y porte de armas de fuego).- El examen físico deberá ser realizado por médico o instituciones de salud, habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
SERÁN CAUSAS DE INHABILITACIÓN PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO:
1) SIQUIATRICAS:
a) trastornos del estado de ánimo
b) trastornos de la personalidad
c) trastornos disociativos
d) esquizofrenia y otros trastornos siquiátricos
e) trastornos de ansiedad
f) trastornos de control de impulsos
g) trastornos somatomorfos
h) trastornos adaptativos
i) trastornos relacionados con consumo de alcohol y drogas
Ante el surgimiento de una causa siquiátrica de ineptitud durante el examen sicológico, se requerirá valoración con médico siquiatra.
2) OFTALMOLOGICAS:
La valoración oftalmológica debe ser realizada por médico oftalmólogo.
El aspirante deberá presentar una agudeza visual normal o con corrección (lentes convencionales o de contacto) de 7/10, lo que corresponde según la unidad de toma de la visión a los 2/3 del total tomado como unidad: 10/10, 20/20, 6/6.
La agudeza visual se tomará en cada ojo por separado, tapando el ojo no examinado sin cerrarlo ni ejerciendo presión sobre el mismo, a 4 metros de distancia en una cartilla tipo SNELLEN con una condición de iluminación similar a la luz del día.
El registro se anotará como una prueba de visión tomando la unidad 10/10, 20/20, 6/6 o la fracción correspondiente.
Se consideran causas de exclusiones oftálmicas:
a) agudeza visual en cada ojo inferior a los 2/3 de la visión normal, con su mejor corrección óptica.
b) alteraciones en la percepción de colores, mediante test de HISHIHARA.
c) estrabismo, cuando impiden alcanzar el criterio de aprobación.
d) hemoanopsias o presencia de una limitación lateral de un hemicapo visual.
e) presencia de nistagmos y diplopías.
f) antecedentes de desprendimiento de retina durante los últimos 6 meses.
3) AUDITIVAS:
La agudeza auditiva debe permitir la percepción de la voz a una distancia de 2 metros.
4) MANOS: se requiere integridad anatómica y funcional de la mano rectora para el manejo del arma. En lo anatómico no se admite la ausencia de la falange distal de los dedos índice y anular de la mano rectora para el manejo del arma; ni la ausencia del pulgar de la mano rectora para el manejo del arma. No deberá existir ninguna alteración que impida la posición normal de la mano o que impida el manejo correcto del arma por la mano rectora.
Ante la presencia de limitaciones funcionales poco claras, se deberá solicitar valoración con médico fisiatra.
5) NEUROLOGICAS:
Las valoraciones neurológicas serán realizadas por médico general. Las causas de inhabilitación comprenden:
a) afecciones del sistema nervioso central o periférico que evolucionan con pérdida o disminución de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación.
b) afecciones que cursan con temblor de manos
c) alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareos) de carácter permanente y evolutivos
d) epilepsias que cursaron con crisis convulsivas con pérdida de conocimiento durante los últimos 12 meses, certificado por informe de médico tratante.
e) antecedentes de accidentes isquémicos recurrentes
f) antecedentes de accidentes isquémicos transitorios durante los últimos 6 meses
6) CARDIOVASCULARES :
Se consideran causas de inhabilitación:
a) insuficiencia cardíaca que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional III o IV.
b) trastornos del ritmo cardíaco sin tratamiento
c) antecedentes de infarto de miocardio durante los últimos 6 meses
d) cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional III o IV.
7) ENDOCRINAS:
Se considera como inhabilitante la diabetes mellitus que evoluciona con inestabilidad metabólica severa con episodios de internación durante los últimos 6 meses.
8) TOXIMANÍAS:
Se consideran como inhabilitantes:
a) la dependencia del alcohol sin rehabilitación debidamente justificada por el médico.
b) consumo habitual de drogas que comprometen aptitud para el manejo de armas.

ART. 60.-
(Requisitos de la evaluación síquica para la tenencia y el porte de armas de fuego).-
El examen sicológico deberá ser realizado por profesional o instituciones de salud, habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
Para la tenencia o porte de arma se requieren condiciones personales que garanticen mínimamente la seguridad del sujeto que la adquiere, así como de las personas del entorno. En este sentido consideramos un conjunto de habilidades o "competencias personales", así como de características de personalidad, que configuran un PERFIL que es necesario evaluar de manera objetiva, a través de técnicas específicas.
COMPETENCIAS REQUERIDAS PARA LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.-
1) Aspectos cognitivos e intelectuales.
a) Nivel intelectual Término Medio.
b) Pensamiento práctico.
c) Coordinación perceptivo-motriz acorde.
d) Objetividad en la apreciación de la realidad.
e) Prudencia y cautela en la aproximación a los problemas.
2) Aspectos Emocionales
a) Estabilidad emocional (control de impulsos adecuado y modulación en el manejo de las emociones).
b) Autocontrol.
c) Tolerancia a la frustración y al estrés.
d) Incidencia de la ansiedad en el comportamiento.
e) Flexibilidad en la toma de decisiones.
f) Responsabilidad y confiabilidad.
3) Relaciones Interpersonales.
a) Firme sujeción a las normas y respeto de las figuras de autoridad.
b) Buen nivel de relacionamiento interpersonal.
4) Aspectos excluyentes:
a) Presencia de indicadores psicopatológicos significativos: tendencias suicidas, psicosis, psicopatía, demencias, trastornos de ansiedad y otros.
b) Presencia de adicciones: alcoholismo, drogadicción.
c) Valorar la incidencia de antecedentes psicológicos o psiquiátricos.
d) Evaluar presencia de algún elemento estresor actual o reciente.

ART. 61.-
Los servicios de seguridad privada se rigen por sus normas especiales, siendo de aplicación el presente Decreto en aquellas situaciones no previstas en ellas.

ART. 62.-
El Ministerio de Defensa Nacional y en particular el Servicio de Material y Armamento del Ejército, mantendrán las competencias, atribuciones y poderes jurídicos que le son inherentes y consagrados por las normas legales y reglamentarias vigentes, debiendo en todo caso articular y coordinar con el Ministerio del Interior, las acciones que sean menester para el más eficaz ejercicio de los cometidos de cada uno de los Ministerios mencionados.
En el mismo sentido, articularán mediante protocolos de actuación coordinados, el intercambio de información relativa a los datos registrables de las armas de fuego a cargo de cada uno de los Ministerios, así como la identificación de sus titulares y demás datos relevantes para el ejercicio de las competencias confiadas a la gestión de ambos.

ART. 63.-
Derógase el Decreto 17/987 del 20 de enero del año 1987, el Decreto 231/002 del 18 de junio del año 2002; y toda otra disposición que se oponga al presente.

ART. 64.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
SENDIC - EDUARDO BONOMI - JORGE MENÉNDEZ.