PROMULGACION: 20 de junio de 2016 PUBLICACION: 1 de julio de 2016
Decreto Nº 187/016 - Sistema Nacional Integrado de Salud. Ingresan beneficiarios.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 20 de junio de 2016
VISTO: lo dispuesto en el artículo 2° y en el inciso 4° del artículo 3° de la ley No. 18.731 de 7 de enero de 2011 en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley No. 18.922 de 6 de julio de 2012;
RESULTANDO: que ante el ingreso de los colectivos previstos en las normas mencionadas en el Visto, es necesario reglamentar la operatividad de los mismos;
CONSIDERANDO: I) que el inciso 4° del artículo 3° de la Ley N° 18.731 dispone que los jubilados y pensionistas que hayan renunciado al amparo del Seguro Nacional de Salud deberán reincorporarse obligatoriamente al mismo a partir del 1° de julio de 2016;
ATENTO: a lo expuesto;
ART. 1º.-
Los pasivos incluidos en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley Nro. 18.731 de 7 de enero de 2011, que hayan optado por renunciar al Seguro Nacional de Salud en los términos previstos por el inciso 4° del artículo 3° de la misma, se reincorporarán a dicho Seguro a partir del 1° de julio de 2016 y el Banco de Previsión Social los mantendrá registrados en el padrón de usuarios del prestador que integre el Seguro Nacional de Salud en el que se encontraran a marzo de 2016, de acuerdo a la información del Registro Único de Cobertura de Asistencia Formal (RUCAF) del Ministerio de Salud Pública.
ART. 2º.-
Al cabo de los cinco años de permanencia obligatoria en el mismo prestador, los beneficiarios podrán trasladar su registro a otro durante el período de movilidad regulada inmediatamente posterior, momento a partir del cual su movilidad se regirá por los criterios generales vigentes.
ART. 3º.-
A los cónyuges y concubinos de los beneficiarios a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, se les aplicará el mismo régimen que a sus generantes del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud.
ART. 4º.-
Elimínase el último inciso del literal b del artículo 14 del Decreto N°. 221/011 de 27 de junio de 2011.
ART. 5º.-
Cuando los hijos menores o mayores con discapacidad en condiciones de acceder al amparo del Seguro Nacional de Salud sean extranjeros que residen en el país con sus responsables y carezcan de documento de identidad uruguayo, se admitirá su registro provisional en los prestadores que integren dicho seguro, en base al documento expedido en el país de origen, siempre que se acrediten los demás requisitos que exige el artículo 3 del Decreto Nro. 518/009 de 9 de noviembre de 2009.
ART. 6º.-
Comuníquese, publíquese.
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