MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 20 de junio de 2016
VISTO: lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley N° 19.355 de fecha 19 de diciembre de 2015.
RESULTANDO:que la citada normativa establece que el transportista es responsable de las infracciones al régimen de transporte de cargas en territorio nacional; asimismo el dador o tomador de dichas cargas será solidariamente responsable de la sanción, siempre que la infracción tenga vinculación por hecho propio o por omisión de los controles que le correspondan, o por falencia o carencia de la documentación obligatoria que sobre la carga establezca la ley o su reglamentación.
CONSIDERANDO: I) Que procede establecer las definiciones de los actores involucrados.
II) Que asimismo, se entiende conveniente establecer las documentaciones obligatorias a presentar para el caso de la categoría desempeñada (transporte nacional e internacional).
III) Que se entiende oportuno establecer las disposiciones a que se deberá dar cumplimiento en relación al Contrato de Transporte.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
A los efectos del artículo 385 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, se entiende que:
Transportista de carga: es toda persona física o jurídica que transporte cargas, sean propias o de terceros, por cualquier medio de transporte, por el territorio nacional y el transporte internacional.
Régimen de transporte de cargas: es el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias, los Convenios Internacionales, las Resoluciones y las Decisiones del MERCOSUR, así como todas aquellas otras normas vigentes en los diferentes ámbitos de integración regional de los que el país forma parte, que regulan el transporte de cargas nacional e internacional en la República Oriental del Uruguay.
Transporte Nacional: es el que se llevan a cabo entre dos puntos del territorio nacional, sin tránsito por otro país.
Transporte Internacional: es el que tienen origen en la República Oriental del Uruguay y el destino en otro país o viceversa, o los que se efectúen entre terceros países en tránsito por el territorio de la República Oriental del Uruguay de acuerdo a los Convenios Internacionales vigentes.
Territorio nacional: es toda área de uso público, aún aquellas en régimen de concesión privada, comprendidas dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay.
Carga: es el conjunto de efectos o mercaderías, sean propias o ajenas, que son transportadas de un punto de origen a uno de destino en un vehículo apto para tal fin.
Dador de carga: es toda persona física o jurídica que contrata con un transportista para que transporte cargas, pudiendo ser remitente o destinatario de las mismas.
Tomador de carga: es toda persona física o jurídica que contrata con un transportista efectivo para que transporte la carga de un dador con quien se obligó a transportarla.
Hecho propio: en sentido amplio, es todo hecho atribuible al dador o tomador de carga, incluso aquel que no siendo ejecutado por el titular, lo fuera por el representante legal o convencional, en su nombre y por su cuenta.
Omisión de los controles: Es el incumplimiento por abstención de los deberes activos en los controles impuestos al dador o tomador por el régimen de transporte de cargas.
ART. 2º.-
A los efectos del artículo 385 de la Ley Nª 19.355 de 19 de diciembre de 2015, se entiende por documentación obligatoria la siguiente:
1) Cuando se realice transporte nacional:
a) Factura de venta o remito
b) Guía Electrónica de Transporte de Carga.
2) Cuando se realice transporte internacional:
a) Factura de venta o remito
b) Guía Electrónica de Transporte de Carga
c) Documento Único Aduanero (DUA)
d) Carta de Porte (CRT)
e) Manifiesto de Transporte Internacional de Carga (MIC/DTA)
f) Seguro
En los casos de transporte de mercancías peligrosas se requerirá adicionalmente la documentación de transporte establecida por el artículo 33 del Reglamento Nacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por el Decreto N° 560/003 de 31 de diciembre de 2003.
ART. 3º.-
(Contrato de Transporte: Guía Electrónica de Transporte de Carga.).
La Guía Electrónica de Transporte de Carga reglamentada por el Decreto N° 366/013 de 12 de noviembre de 2013, será la guía requerida por el artículo 271 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, con la que deberá contar todo transporte de carga que se realice en el país.
La Guía Electrónica de Transporte de Carga es el instrumento suficiente para formalizar el contrato de transporte y responsabilizar a las partes contratantes, actuando por sí o a través de representantes.
Una o varias empresas transportistas podrán participar del contrato de transporte, debiendo, a tal fin, figurar todas ellas en la Guía Electrónica de Transporte de Carga.
En el marco de sus potestades de control, la Dirección Nacional de Transporte podrá aplicar sanciones por incumplimiento a la normativa de transporte de cargas según el caso y participación en la infracción al transportista y/o al dador o tomador de carga, en forma individual o en conjunto a ambos.
La omisión en la transmisión o validación de la información que requiera el Ministerio de Transporte y Obras Públicas pertinente a cada uno de los sujetos mencionados en el párrafo precedente, será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto N° 366/013 de 12 de noviembre de 2013, sus concordantes y modificativos.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y siga a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.
VÁZQUEZ - VÍCTOR ROSSI..