PROMULGACION: 30 de noviembre de 2015 PUBLICACION: 4 de diciembre de 2015
Decreto Nº 312/015 - Se reglamentan artículos de la ley 18250 relativo a la reinserción de uruguayos que deseen retornar al país.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Montevideo, 30 de noviembre de 2015
VISTO: la necesidad de reglamentar los artículos 27 literal b) y 33 de la Ley N° 18.250 del 6 de enero 2008, en la redacción dada por la Ley N° 19.254 de fecha 28 de agosto 2014;
RESULTANDO: que los artículos 27 literal b) y 33 de la Ley N° 18.250, en la redacción dada por la Ley N° 19.254, cumplen con la vocación integracionista de nuestro país, tanto hacia los nacionales que residen en el exterior y retornan al país, como hacia sus familiares de origen extranjero y nacionales de los Estados Parte y Asociados del MERCOSUR:
CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 18.250 reconoce como derecho inalienable de las personas migrantes y sus familiares el derecho a la migración sin distinción de clase alguna;
ATENTO: a lo expuesto;
ART. 1º.-
Los cónyuges, concubinos, padres, hermanos y nietos de uruguayos podrán solicitar su residencia permanente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acreditando dicho vínculo a través de la presentación del o los testimonios de partidas de estado civil correspondientes a cada caso, apostillados, legalizados o traducidos de corresponder y el documento de identidad, DNI o pasaporte probatorio de identidad. El o los padres en ejercicio de la patria potestad, o a falta de estos, su tutor, podrán tramitar la residencia permanente de aquellos menores de edad comprendidos en el art.33 literal a) de la Ley N° 18.250 en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.254.
ART. 2º.-
A los efectos de la Ley que se reglamenta se considera que el nacional de un Estado Parte o Asociado del MERCOSUR, puede gestionar su residencia permanente cuando tenga el ánimo de iniciar la solicitud de residencia permanente y cumpla con los siguientes requisitos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o la Oficina Consular uruguaya correspondiente:
ART. 3º.-
En los casos en que las residencias sean solicitadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, este expedirá el certificado correspondiente a los efectos de que el titular del trámite se presente ante la Dirección Nacional de Identificación Civil para obtener su documento de identidad.
ART. 4º.-
En los casos en que las residencias sean solicitadas ante las Oficinas Consulares de la República, estas expedirán, previa aprobación del trámite de residencia por el Ministerio de Relaciones Exteriores, constancia consular que acredite dicha aprobación, así como la debida autorización que habilitará el ingreso al territorio nacional del titular del trámite, en caso de ser necesario. Dicha autorización será comunicada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Dirección Nacional de Migración. El interesado deberá en un plazo máximo de 10 días hábiles posteriores a su ingreso a la República, presentarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que expedirá el certificado a los efectos de que el titular del trámite se presente ante la Dirección Nacional de Identificación Civil para que expida la documentación correspondiente.
ART. 5º.-
Todas las personas comprendidas en el artículo 33 de la Ley N° 18.250 en la redacción dada por la Ley N° 19.254, que al momento de entrada en vigencia del presente Decreto hayan comenzado el trámite de residencia ante la Dirección Nacional de Migración, continuarán las gestiones pertinentes a su solicitud a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará al Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migración el expediente relacionado con la solicitud de residencia iniciada por el titular ante ese organismo. El Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migración- contará con un plazo de siete (7) días hábiles para la remisión de la información solicitada.
ART. 6º.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará mensualmente al Ministerio del Interior -Dirección Nacional de Migración- las residencias otorgadas y denegadas, a los efectos de evitar la duplicación de trámites y garantizar el ingreso y salida de los residentes.
ART. 7º.-
Costo de los trámites: El trámite de solicitud de residencia permanente iniciado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o en las Oficinas Consulares de la República en el exterior no tendrá costo.
ART. 8º.-
Los trámites para obtener Permisos de Reingresos y Certificados de Llegada que se tramitan ante la Dirección Nacional de Migración no tendrán costo.
ART. 10º.-
El Ministro de Relaciones Exteriores, por Resolución fundada, podrá delegar en la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación las atribuciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 18.250 en la redacción dada por la Ley N° 19.254.
ART. 11.-
El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación.
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
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