MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 6 de julio de 2015
VISTO: lo dispuesto por el artículo 17 Decreto N° 241/999 de 4 de agosto de 1999.
RESULTANDO: I) que la mencionada norma establece las condiciones de circulación de los vehículos importados para el uso de personas con discapacidad.
II) que en el caso de beneficiarios que por su condición sea conveniente o necesario permitir el manejo del vehículo por terceras personas, se podrá autorizar hasta un máximo de 2 choferes por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
CONSIDERANDO: I) que se debe patrocinar por parte del Estado lograr la mayor autonomía e independencia de las personas con discapacidad.
II) que se deben adoptar medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad.
III) que el titular del beneficio reglamentado es la persona con discapacidad, por lo que se pretende facilitar su movilidad en pos de lograr la mayor autonomía e independencia de la persona.
IV) que el tope máximo de dos personas para conducir el vehículo limita la libre elección del titular del beneficio a realizar -con quien decida- las múltiples actividades que desarrolle, a la vez que condiciona su circulación a la disponibilidad de tiempo de dichas personas para su traslado.
V) que a partir de la reglamentación del artículo 25 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010, se consagró la figura de Asistente Personal para Personas con Discapacidades Severas, a efectos de brindar a los mismos asistencia para el cumplimiento de actividades básicas de la vida diaria.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 17 del Decreto 241/999, de 4 de agosto de 1999 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán circular conducidas por sus propietarios.
Cuando por el tipo o nivel de discapacidad o por circunstancias especiales, sea conveniente o necesario permitir el manejo de los automotores por otras personas, podrán conducir el vehículo terceras personas siempre que el titular del beneficio se encuentre dentro del mismo. Bajo las mismas condiciones y para el caso en que el beneficiario no se encuentre presente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar hasta dos choferes. Sólo podrá excederse este límite a efectos de autorizar a conducir el vehículo al Asistente Personal para Personas con Discapacidades Severas previsto en los artículos 25 a 30 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010 y Decreto N° 214/014 de 28 de julio de 2014.
A tal efecto el interesado se deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañando: a) certificado del Ministerio de Salud Pública que acredite la situación referida en el inciso anterior; b) nombre y domicilio de los choferes; c) información que acredite su relación de dependencia, parentesco u otro vínculo con el beneficiario que justifique su actuación como chofer.
De tal autorización se deberá dejar expresa constancia en la libreta de circulación del vehículo".
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - JORGE BASSO.