MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 16 de Marzo de 2015
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura;
RESULTANDO: I) el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de establecer un volumen de vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno; previo asesoramiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI);
II) INAVI asesoró realizando un análisis del vino existente en bodega y circunstancias especiales de la zafra;
III) el Artículo 3° de la ley N° 18.147 citada, dispone que el Poder Ejecutivo deberá determinar el término de vigencia de la reserva y definir los destinos de la misma;
CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar el volumen a integrar a la reserva de garantía, en virtud de las características de la presente zafra;
II) conveniente reglamentar el destino de la reserva;
III) conveniente establecer el término de la vigencia de la misma;
ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987; ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007; ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, modificativas y concordantes; decreto N° 9/007, de 5 de enero de 2007; decreto 218/007, de 18 de junio de 2007; decreto N° 190/008, de 31 de marzo de 2008; decreto N° 313/009, de 6 de julio de 2009, y decreto N° 358/013, de 6 de noviembre de 2013,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El volumen de vino previsto por el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007, se integrará de la siguiente manera:
a) con las existencias correspondientes a reserva de garantía;
b) con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs. de uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a la reglamentación;
c) con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales (calculados con referencia a la graduación alcohólica que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura), al volumen total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el literal b) precedente:
Hasta 25.000 litros 0%
De 25.001 hasta 50.000 litros 5%
De 50.001 litros en adelante 9%
Quedan exoneradas de la aplicación del literal c) precedente, las elaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo.
ART. 2º.-
No se determinará el porcentaje mínimo de alcohol previsto en el Art. 292 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 (prestaciones vínicas sobre borras)
ART. 3º.-
El único destino autorizado para el volumen de vino que integra la reserva será.
-la exportación
-la destilación
Ninguno de los destinos antes referidos, generará derecho a liberar volumen de la reserva para el mercado interno.
ART. 4º.-
En caso que el volumen exportado o destilado, exceda al de la reserva en garantía, generará un saldo a favor del industrial, que podrá ser descontado del volumen de reserva que se genere en cosechas subsiguientes. En ninguna circunstancia, se podrá transferir a terceros, el saldo a favor antes referido.
ART. 5º.-
El volumen excedentario, a que se hace referencia en el Artículo cuarto y que se hubiere generado en años anteriores, podrá descontarse; el 50% (cincuenta por ciento) en la zafra del año 2014; y el saldo se descontará de conformidad con lo que establezca el Directorio del INAVI.
ART. 6º.-
La reserva de garantía no caduca.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
TABARÉ VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE.