ART. 1º.-
Fíjase en 17,6 (diecisiete con seis) puntos porcentuales el crédito
fiscal a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de
diciembre de 2014, por el período comprendido entre el 1° de diciembre y
el 31 de diciembre de 2014 y en 20 (veinte) puntos porcentuales por el
período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de setiembre de 2015.
ART. 2º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva reducirán a partir
del 1° de diciembre de 2014 el valor de las cuotas básicas de
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos.
La reducción prevista en el inciso precedente será de 12,1% (doce con
uno por ciento) sobre los valores respectivos calculados, de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 313/014 de 31 de octubre de 2014.
ART. 3º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas
moderadoras, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
ART. 4º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 1,61% (uno con sesenta y uno
por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 255/014 de 2 de setiembre de 2014.
ART. 5º.-
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece
que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $
800,00 (ochocientos pesos uruguayos).
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600,00 (seiscientos pesos
uruguayos) y los $ 800,00 (ochocientos pesos uruguayos), no podrá
ser superior al que resulte de incrementar en 1,21% (uno con
veintiuno por ciento) los valores vigentes respectivos,
confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 255/014
de 2 de setiembre de 2014. El valor resultante de aplicar el
incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el
literal a) del presente artículo.
ART. 6º.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el
artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21
años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir
del 1° de enero de 2015, de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento).
b) componente metas: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento).
c) sustitutivo de tickets: 1,61% (uno con sesenta y uno por ciento).
ART. 7º.-
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.923,00
(mil novecientos veintitrés pesos uruguayos), a partir del 1° de enero de
2015. A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud
de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2
del artículo 1° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, en la
redacción dada por la Ley N° 18.922 de 6 de julio de 2012, dicho valor
será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.
ART. 8º.-
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de
Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5
de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N°
18.731 de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011 de
27 de junio de 2011, se establece en $ 1.999,00 (mil novecientos noventa
y nueve pesos uruguayos), a partir del 1° de enero de 2015.
ART. 9º.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá
incrementar a partir del 1° de enero de 2015 los valores de las cuotas de
afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar,
sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser
superiores a los que surjan de incrementar en hasta 6,68% (seis con
sesenta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 190/014 de 30 de junio de
2014.
ART. 10.-
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar
a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
define a cada categoría y la población a la que está
referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las
cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones
incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la
sobre cuota de inversión.
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas.
c) todas las cuotas de afiliaciones parciales.
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría.
b) afiliados colectivos por categorías.
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes
plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero 2015.
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por
parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los
valores declarados quedarán confirmados.
ART. 11.-
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo
precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.
ART. 12.-
El incremento máximo autorizado en el artículo 9° del presente Decreto
sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en
vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
La reducción prevista en el artículo 2° del presente Decreto deberá
ser aplicada en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, con las
retroactividades que correspondan.
ART. 13.-
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1)
del artículo 10° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en
el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y
de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.
ART. 14.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en
forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se
aplique la rebaja de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y
colectivas prevista por el presente Decreto, el siguiente texto: "La
reducción de la cuota básica determinada por el Poder Ejecutivo, a
aplicar a partir de diciembre de 2015, es de 12,1% (doce con uno por
ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes,
deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el
Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota
básica en el presente mes".
ART. 15.-
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser
pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N°
10.840 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y
sus modificativas.