MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 22 de diciembre de 2014
VISTO: lo dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley N°
18.083, de 27 de diciembre de 2006, que regula el Monotributo.
RESULTANDO: que tales disposiciones han sido reglamentadas por el
Decreto N° 199/007 de 11 de junio de 2007, con las modificaciones
realizadas por los Decretos N° 306/007 de 27 de agosto de 2007, N°
365/009 de 10 de agosto de 2009 y N° 66/011 de 15 de febrero de 2011.
CONSIDERANDO: I) que la Administración ha procurado, por diferentes
medios, la incorporación a la actividad formal de diferentes colectivos,
a efectos de posibilitar el acceso al ejercicio de los derechos sociales.
II) que el Monotributo ha resultado un instrumento adecuado para
facilitar el proceso de formalización de varias actividades comerciales y
productivas, estableciéndose en el presente Decreto disposiciones
especiales que permitirán una mejor adaptación de la figura tributaria a
las particularidades del desarrollo de ciertas actividades específicas.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Agrégase al inciso cuarto del artículo 1° del Decreto N° 199/007 de 11
de junio de 2007, el siguiente numeral:
"4) Los servicios de turismo rural, entendiendo por tales, los
definidos por el Decreto N° 371/002 de 25 de setiembre de 2002."
ART. 2º.-
Sustitúyese el literal a) del artículo 3° del Decreto N° 199/007 de 11 de junio de 2007, el siguiente:
"a) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio
el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E del
artículo 52 Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos
comprendidos en el literal a) del artículo anterior. Para los sujetos
comprendidos en los literales b) y c) de dicho artículo, el límite
ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido
literal E.(Inciso Agregado)
En el caso de prestación de servicios de turismo rural, no se
computarán los ingresos provenientes de la explotación agropecuaria,
cuando tales servicios sean prestados por una entidad diferente al
titular de dicha explotación agropecuaria."
ART. 3º.-
Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 199/007 de 11 de junio de 2007,
el siguiente inciso:
"En el caso de prestación de servicios de turismo rural, se entiende
por empresa de reducida dimensión económica aquella cuyos bienes muebles
afectados directamente a dicha actividad, no superen el 50% (cincuenta
por ciento) del monto a que refiere el literal E) del artículo 52 Título
4 del Texto Ordenado de 1996."
ART. 4º.-
Agrégase al artículo 6° del Decreto N° 199/007 de 11 de junio de 2007,
el siguiente inciso:
"En el caso de prestación de servicios de turismo rural, la condición
de pequeño local, estará dada por las camas disponibles, que no podrá
superar en ningún caso el número de diez."
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA MARIO BERGARA - JOSÉ BAYARDI - ANTONIO CARÁMBULA - DANIEL OLESKER.