MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 22 de octubre de 2014
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 442/011 de 19 de diciembre de
2011.
RESULTANDO: que por el mismo se aprobó el Reglamento que define los
criterios con los cuales se efectuarán los aportes, la administración y la
utilización de los recursos del Fondo de Estabilización Energética, creado
por el artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO: que, conforme al asesoramiento de profesionales del
Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y
Minería y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, y a los efectos de una mejor ejecución de las metas y fines
indicados en la normativa respectiva, se estima conveniente, la
modificación de algunos artículos del citado Decreto.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4) de la Constitución
de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustituyese el artículo 2° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 442/011, de
19 de diciembre de 2011, por el siguiente:
"ARTICULO 2.- (Definiciones) En noviembre de cada año, la Administración
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas realizará los cálculos definidos en
este artículo, para el período comprendido entre el primer día de
diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente (período de cálculo),
usando exclusivamente de los modelos de simulación y las hipótesis de la
Programación Estacional correspondiente publicada por Administración del
Mercado Eléctrico.
Generación Hidráulica Real Trimestral (GHRT): Es la Generación Hidráulica
que ingresa al sistema en un trimestre dado.
Generación Hidráulica Real Anual (GHRA): Es la Generación Hidráulica que
ingresa al sistema en un año dado.
Generación Hidráulica Esperada Trimestral (GHET): Es la Generación
Hidráulica Esperada para un trimestre dado.
Generación Hidráulica Esperada Anual (GHEA): Es la Generación Hidráulica
Esperada para un año dado.
Límite inferior hidráulico del trimestre (LIHT): Corresponde al 90% de la
generación hidráulica esperada trimestral, para el trimestre
correspondiente.
Costo Esperado de la Energía Prevista (CEEP): Es el costo total anual
esperado de la energía prevista que surge de los modelos de simulación y
las hipótesis de la Programación Estacional para el periodo
diciembre-noviembre, considerando solamente los costos variables de
generación.
Costo Medio Esperado de la Energía Gestionable (CMEEG): Es el costo anual
esperado de generación considerando solamente los costos variables de los
recursos dividido la energía esperada inyectada por los mismos recursos.
CAD85T: Es el Costo de Abastecimiento de la Demanda del Trimestre que no
es excedido con probabilidad 85%, expresado en Dólares de los Estados
Unidos de América y calculado a partir de las simulaciones realizadas para
la Programación Estacional.
CADET: Es el valor esperado del costo de abastecimiento de la demanda del
trimestre, expresado en Dólares de los Estados Unidos de América y
calculado a partir de las simulaciones realizadas para la Programación
Estacional.
GH85T: Es la estimación de la generación hidráulica trimestral asociada a
al CAD85T y se calculará como el promedio de la generación hidráulica del
trimestre de las diferentes crónicas simuladas condicionadas a que el
costo de abastecimiento de la demanda en el mismo trimestre esté en el
entorno de +/-5% del valor CAD85T.
Valor Objetivo de Cobertura del Fondo (VOCF): Como el valor en dólares
correspondiente al costo anual de abastecimiento de la demanda que no es
excedido con probabilidad 85% menos el valor esperado de dicho costo.
Costo Medio de la Energía en situación de Déficit Hídrico del Trimestre
(CMEDHT): Se calculará a partir las simulaciones estadísticas realizadas
por ADME para la Programación Estacional como el cociente
(CAD85T-CADET)/(GHET-GHE85T), expresado en USD/MWh."
Tope máximo del Fondo de Estabilización Energética: Es el establecido por
el artículo 773 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 o por sus
eventuales actualizaciones."
ART. 2º.-
Sustituyese el artículo 3° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 442/011, de
19 de diciembre de 2011, por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- (Aportes) Los aportes al Fondo de Estabilización Energética
que serán efectuados anualmente por la Administración de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas o el Ministerio de Economía y Finanzas a Rentas
Generales, a través de versiones con ese destino específico, se calcularán
en función de los valores GHRA o GHRT según corresponda, informada por la
Administración del Mercado Eléctrico (ADME) con la GHEA o GHET, según
corresponda, de acuerdo a los siguientes rangos:
1) Si la GHRA es mayor al 65% y menor o igual al 100% de la GHEA, se
considerará un valor de 6,5% del valor VOCF calculado para el año.
2) Si la GHRA anual es mayor al 100% de la GHEA, se considerará un valor
de 8,5% del valor VOCF calculado para el año.
3) Si la GHRT trimestral es mayor al 115% de la GHET trimestral, se
considerará un valor de aporte variable en unidades indexadas que se
calculará de la siguiente forma: (GHRT - GHET x 1.15) x CMEEG. En forma
adicional se realizará el aporte anual que corresponda.
El total anual del aporte variable a realizar al Fondo de Estabilización
Energética resultante de la mecánica definida, más el costo de la energía
despachada, valorizada con los criterios del artículo 5°), no podrá
superar el valor CEEP calculado para el año.
Los aportes definidos se realizarán hasta que el Fondo de Estabilización
Energética alcance el valor VOCF calculado para el año."
ART. 3º.-
Sustituyese el artículo 5° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 442/011, de
19 de diciembre de 2011, por el siguiente:
"ARTICULO 5°.- (Valoración del uso) La diferencia entre la GHRT y LIHT
será valorada trimestralmente al valor CMEDHT y el resultado se expresará
en Dólares de los Estados Unidos de América."
ART. 4º.-
Sustituyese el artículo 8° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 442/011, de
19 de diciembre de 2011, por el siguiente:
"ARTICULO 8°.- La fiduciaria, con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay, determinará en qué valores, dentro de los que componen los
activos externos de reserva, se invertirán los recursos que componen al
Fondo. A tales fines, dichos recursos serán depositados por la fiduciaria
en el Banco Central del Uruguay a los efectos de la adquisición por éste
de los activos externos de reserva que aquélla determine."
ART. 5º.-
Sustituyese el artículo 9° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 442/011, de
19 de diciembre de 2011, por el siguiente:
"ARTICULO 9°.- El fideicomiso de administración, previa autorización del
Poder Ejecutivo, podrá convertirse en fideicomiso financiero a los efectos
de emitir Títulos Valores. El Fideicomiso, en cualquiera de sus formas,
previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá contraer empréstitos
bancarios u otro tipo de financiamiento, hasta el máximo establecido en el
artículo 773 de la Ley N° 18.719, de fecha 27 de diciembre de 2010 o por
sus eventuales actualizaciones. En caso de que los recursos del Fondo de
Estabilización Energética sean insuficientes para cubrir el servicio de
deuda correspondiente, el mismo será financiado con recursos de Rentas
Generales."
ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN.