MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de enero de 2014
VISTO: La ley N° 19.161 de 1° de noviembre de 2013.
RESULTANDO: Que a través de la misma se da nueva regulación al subsidio
por maternidad que sirve el Banco de Previsión Social, se instaura un
subsidio por paternidad para trabajadores de la actividad privada y uno
para cuidados del recién nacido.
CONSIDERANDO: I) Que, teniendo en cuenta la relevancia de las
modificaciones introducidas por la ley que se reglamenta, en materia de
cobertura de la maternidad, así como las nuevas prestaciones que consagra,
se entiende pertinente reglamentar algunas de sus disposiciones, en orden
a facilitar su aplicación.
II) Que en tanto la referida ley fue publicada en el Diario Oficial el día
15 de noviembre de 2013, su entrada en vigencia se produce el día 25 de
noviembre de 2013.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por
el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
(Titulares de empresas monotributistas). Las referencias a titulares de
empresas monotributistas realizadas en el literal C) del inciso primero de
los artículos 1° y 7° de la ley que se reglamenta, corresponden tanto a
quienes lo fueren al amparo del régimen establecido por los artículos 70 a
86 de la ley N° 18.183 de 27 de diciembre de 2006, modificativas y
concordantes, como a quienes lo fueren conforme a lo previsto por la ley
N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011, modificativas y concordantes.
ART. 2º.-
(Información sobre deudores alimentarios morosos). A los efectos del
control del cumplimiento de lo previsto por el inciso segundo del artículo
7° de la ley que se reglamenta, el Banco de Previsión Social podrá
requerir de oficio al Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, la información a que refiere el artículo 1° de la ley N°
17.957 de 4 de abril de 2006.
La Dirección General de Registros y el Banco de Previsión Social podrán
celebrar los convenios que fueren necesarios a los efectos de que este
último organismo tenga acceso permanente a la referida información.
ART. 3º.-
(Trabajadoras en subsidio a la fecha de vigencia de la Ley). Las
disposiciones de la ley que se reglamenta serán de aplicación también a
aquellas trabajadoras que, al día 25 de noviembre de 2013, se hallaren en
goce del descanso a que refieren los artículos 12 y 13 del decreto - ley
N° 15.084 de 30 de noviembre de 1980.
ART. 4º.-
(Subsidio por paternidad: aplicación en el tiempo). Los padres cuyos hijos
hubieren nacido a partir del 20 de noviembre de 2013, podrán gozar del
descanso previsto en el literal A) del inciso primero del artículo 8° de
la ley que se reglamenta o, en su caso, del saldo no transcurrido al 25 de
noviembre de 2013, conforme a lo establecido por el inciso segundo de
dicho artículo.
Los sendos períodos de descanso previstos por los literales B) y C) del
inciso primero del artículo 8° de la ley que se reglamenta, serán de
aplicación también a quienes se hallaren en goce del subsidio por
paternidad al 1° de enero de 2015 y al 1° de enero de 2016,
respectivamente.
ART. 5º.-
(Subsidio parental para cuidados: aplicación en el tiempo). El subsidio a
que refiere el artículo 12 de la ley que se reglamenta alcanzará también a
los beneficiarios indicados en dicha norma, cuyo hijo no hubiere cumplido
los cuatro meses de edad al día 25 de noviembre de 2013.
Las sendas extensiones previstas en el inciso segundo de dicho artículo
serán también de aplicación para quienes estuvieren en goce de este
subsidio al 1° de enero de 2015 y al 1° de enero de 2016, respectivamente.
ART. 6º.-
(Subsidio parental para cuidados: horario laboral). El subsidio previsto
por el artículo 12 de la ley que se reglamenta deberá solicitarse ante el
Banco de Previsión Social, en la forma y condiciones que dicho instituto
establezca, debiendo indicarse, en todos los casos, el horario de labor
que cumplirá el beneficiario durante el goce de la prestación.
El Banco de Previsión Social comunicará tales extremos a la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social, a los efectos de los
controles que correspondieren.
ART. 7º.-
(Contralor del efectivo goce de los descansos). Sin perjuicio de las
verificaciones que dispusiere el Banco de Previsión Social, toda vez que
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social comprobare
algún incumplimiento de lo previsto por los incisos primero y segundo del
artículo 15 de la ley que se reglamenta, lo comunicará a aquel Instituto,
a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el inciso final de
dicho artículo.
ART. 8º.-
(Incompatibilidades). El goce de los subsidios previstos en la ley que se
reglamenta es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio
por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario, sin perjuicio
de los complementos que pudieren abonar los empleadores o las cajas de
auxilio, en su caso.
ART. 9º.-
(Aspectos impositivos). Los subsidios previstos en la ley que se
reglamenta no constituyen rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas (inciso segundo del literal C) del artículo 2° del
Título 7 del Texto Ordenado 1996 y normas concordantes).
ART. 10.-
(Derogaciones). Deróganse los artículos 16 y 17 del decreto N° 227/981 de
27 de mayo de 1981.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - JOSÉ BAYARDI - MARIO BERGARA.