PROMULGACION: 23 de enero de 2014
PUBLICACION: 3 de febrero de 2014

Decreto Nº 17/014 - Derecho al subsidio por maternidad y paternidad. Reglamentación de la Ley 19.161.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de enero de 2014

VISTO: La ley N° 19.161 de 1° de noviembre de 2013.

RESULTANDO: Que a través de la misma se da nueva regulación al subsidio por maternidad que sirve el Banco de Previsión Social, se instaura un subsidio por paternidad para trabajadores de la actividad privada y uno para cuidados del recién nacido.

CONSIDERANDO: I) Que, teniendo en cuenta la relevancia de las modificaciones introducidas por la ley que se reglamenta, en materia de cobertura de la maternidad, así como las nuevas prestaciones que consagra, se entiende pertinente reglamentar algunas de sus disposiciones, en orden a facilitar su aplicación.
II) Que en tanto la referida ley fue publicada en el Diario Oficial el día 15 de noviembre de 2013, su entrada en vigencia se produce el día 25 de noviembre de 2013.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
(Titulares de empresas monotributistas). Las referencias a titulares de empresas monotributistas realizadas en el literal C) del inciso primero de los artículos 1° y 7° de la ley que se reglamenta, corresponden tanto a quienes lo fueren al amparo del régimen establecido por los artículos 70 a 86 de la ley N° 18.183 de 27 de diciembre de 2006, modificativas y concordantes, como a quienes lo fueren conforme a lo previsto por la ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011, modificativas y concordantes.

ART. 2º.-
(Información sobre deudores alimentarios morosos). A los efectos del control del cumplimiento de lo previsto por el inciso segundo del artículo 7° de la ley que se reglamenta, el Banco de Previsión Social podrá requerir de oficio al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, la información a que refiere el artículo 1° de la ley N° 17.957 de 4 de abril de 2006. La Dirección General de Registros y el Banco de Previsión Social podrán celebrar los convenios que fueren necesarios a los efectos de que este último organismo tenga acceso permanente a la referida información.

ART. 3º.-
(Trabajadoras en subsidio a la fecha de vigencia de la Ley). Las disposiciones de la ley que se reglamenta serán de aplicación también a aquellas trabajadoras que, al día 25 de noviembre de 2013, se hallaren en goce del descanso a que refieren los artículos 12 y 13 del decreto - ley N° 15.084 de 30 de noviembre de 1980.

ART. 4º.-
(Subsidio por paternidad: aplicación en el tiempo). Los padres cuyos hijos hubieren nacido a partir del 20 de noviembre de 2013, podrán gozar del descanso previsto en el literal A) del inciso primero del artículo 8° de la ley que se reglamenta o, en su caso, del saldo no transcurrido al 25 de noviembre de 2013, conforme a lo establecido por el inciso segundo de dicho artículo.
Los sendos períodos de descanso previstos por los literales B) y C) del inciso primero del artículo 8° de la ley que se reglamenta, serán de aplicación también a quienes se hallaren en goce del subsidio por paternidad al 1° de enero de 2015 y al 1° de enero de 2016, respectivamente.

ART. 5º.-
(Subsidio parental para cuidados: aplicación en el tiempo). El subsidio a que refiere el artículo 12 de la ley que se reglamenta alcanzará también a los beneficiarios indicados en dicha norma, cuyo hijo no hubiere cumplido los cuatro meses de edad al día 25 de noviembre de 2013.
Las sendas extensiones previstas en el inciso segundo de dicho artículo serán también de aplicación para quienes estuvieren en goce de este subsidio al 1° de enero de 2015 y al 1° de enero de 2016, respectivamente.

ART. 6º.-
(Subsidio parental para cuidados: horario laboral). El subsidio previsto por el artículo 12 de la ley que se reglamenta deberá solicitarse ante el Banco de Previsión Social, en la forma y condiciones que dicho instituto establezca, debiendo indicarse, en todos los casos, el horario de labor que cumplirá el beneficiario durante el goce de la prestación. El Banco de Previsión Social comunicará tales extremos a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, a los efectos de los controles que correspondieren.

ART. 7º.-
(Contralor del efectivo goce de los descansos). Sin perjuicio de las verificaciones que dispusiere el Banco de Previsión Social, toda vez que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social comprobare algún incumplimiento de lo previsto por los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley que se reglamenta, lo comunicará a aquel Instituto, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el inciso final de dicho artículo.

ART. 8º.-
(Incompatibilidades). El goce de los subsidios previstos en la ley que se reglamenta es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario, sin perjuicio de los complementos que pudieren abonar los empleadores o las cajas de auxilio, en su caso.

ART. 9º.-
(Aspectos impositivos). Los subsidios previstos en la ley que se reglamenta no constituyen rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (inciso segundo del literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y normas concordantes).

ART. 10.-
(Derogaciones). Deróganse los artículos 16 y 17 del decreto N° 227/981 de 27 de mayo de 1981.

ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - JOSÉ BAYARDI - MARIO BERGARA.