PROMULGACION: 4 de octubre de 2013
PUBLICACION: 14 de octubre de 2013
Decreto Nº 324/013 - Retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades. Prioridades.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de octubre de 2013
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley N° 18.996 de fecha 7 de
noviembre de 2012, por el que se sustituye el Artículo 1° de la Ley N°
17.829 de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los Artículos
7° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, 138 de la Ley N° 18.046 de
24 de octubre de 2006, 5° de la Ley N° 18.222 de 20 de diciembre de 2007 y
1° de la Ley N° 18.358 de 26 de setiembre de 2008.
CONSIDERANDO: I) Que corresponde actualizar el Decreto Reglamentario N°
429/004 de 3 de diciembre de 2004, tomando en consideración las
modificaciones previstas en las Leyes indicadas en el Visto.
II) Que asimismo, en atención a lo dispuesto por la Sentencia N° 418/008
de 2 de setiembre de 2008, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
se entiende pertinente derogar el Artículo 8° in fine del Decreto N°
429/004 de 3 de diciembre de 2004, dando una nueva redacción al citado
Artículo.
ATENTO: A lo dispuesto por el Artículo 168 ordinal 4° de la Constitución
de la República y a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 6° del Decreto Reglamentario N° 429/004 de 3 de
diciembre de 2004, por el siguiente texto:
"Artículo 6°.- (Orden de prioridad).- En las retenciones sobre
retribuciones salariales y pasividades, descontados de los tributos
que correspondieren, tendrán prioridad las dispuestas por Juez
competente destinadas a servir pensiones alimenticias.
Luego, por su orden, el Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al
efecto; la cuota sindical; por la División Crédito Social del Banco
de la República Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del
Uruguay; las solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional con
destino a vivienda, incluídos préstamos, para el personal del Inciso
en actividad, retirados, pasivos y pensionistas; por el Banco de
Seguros del Estado u otras compañías de seguros en cuanto a la
contratación de seguros de vida colectivos; y por instituciones de
asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia
médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los
funcionarios que así lo solicitaren."
ART. 2º.-
Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto Reglamentario N° 429/004 de 3 de
diciembre de 2004 por el siguiente texto:
"Artículo 8°.- (Situaciones especiales). Cuando no exista norma
expresa que lo imponga, el empleador no estará obligado a efectuar
las órdenes de pago a terceros que le comunique el trabajador, ni
éste a mantener dicha orden en forma irrevocable.
En tanto no se afecte el mínimo intangible dispuesto en el Artículo
2° del presente Decreto, y después de satisfechos los créditos
señalados en los Artículos 6° y 7°, las demás deducciones que se
practiquen a la fecha de promulgación de la Ley que se reglamenta,
podrán seguir efectuándose, siempre y cuando redunden en un beneficio
directo para el titular del ingreso o su familia".
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO.