PROMULGACION: 2 de abril de 2013 PUBLICACION: 10 de abril de 2013
Decreto Nº 101/013 - Dirección Nacional de Aduanas. Se establece que las declaraciones de importación de calzado, serán objeto del control correspondiente al canal rojo, con arreglo a las normas sobre despacho aduanero de las mercaderías y solo serán librados después de la realización del análisis documental, de la verificación física de la mercadería y del análisis de valor en aduana.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 2 de abril de 2013
VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 251/005 de 15 de agosto de 2005, por
el cual se establece que la importación de productos comprendidos en el
capítulo 64 de la NCM estará sujeta a la previa solicitud de importación
ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería a efectos de contar con
una adecuada identificación de los bienes que se importan.
CONSIDERANDO: I) que continúa siendo necesario contar con una adecuada
identificación de dichos bienes a efectos de disponer de información útil
para el control de la trazabilidad de los mismos y, consecuentemente,
evitar la informalidad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
ART. 1º.- "Las solicitudes, que se sustanciarán de conformidad con el trámite de
licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de licencias de importación" de la
Organización Mundial del Comercio, tendrán carácter de Declaración Jurada
y deberán contener la siguiente información: descripción completa de la
mercadería, clasificación arancelaria (NCM a 10 dígitos), número de
factura comercial, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del
importador, número de Inscripción en el Registro de Etiquetado de Calzado
que obra en la Dirección General de Comercio - Área Defensa del
Consumidor, lugar donde va a estar depositada la mercadería desaduanada y
si esta etiquetada en los términos del Decreto N° 272/009 de 8 de junio de
2009".
ART. 2º.- "Las declaraciones de importación de los productos referidos en el Anexo I
del presente decreto que forman parte integrante del mismo, serán objeto
por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente
al canal rojo, con arreglo a las normas sobre despacho aduanero de las
mercaderías (Decreto N° 173/005 de 6 de junio de 2005). En consecuencia,
dichos productos únicamente serán librados después de la realización del
análisis documental, de la verificación física de la mercadería y del
análisis de valor en aduana".
ART. 3º.- ART. 4º.- |